Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Agosto de 2016, expediente CSS 053708/2009/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 53708/2009 Autos: “E.M.C. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Sentencia Interlocutoria Buenos Aires,.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las actuaciones a sentencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de grado que dispuso declarar inaplicable la escala de reducción dispuesta por el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463, e impuso las costas del proceso a la vencida.

En tal sentido, no corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, toda vez que conforme surge de las constancias de autos, la parte actora si bien fue jubilada al amparo de la ley 24.241; posteriormente se le reconoció su condición de docente, partir de la percepción del suplemento previsto por el Dec. 137/05. Así las cosas, corresponde recordar que la jurisprudencia del Tribunal tiene dicho que las prestaciones otorgadas al amparo de regímenes especiales no resultaban alcanzadas por lo dispuesto en el art. 9 de la ley 24.463 (cfr. C.F.S.S., S.I., sent. del 10.04.01, "Fauvety, J.M."; Sent. D.. 109497); y que “…si el beneficio de jubilación original fue otorgado bajo el amparo de un régimen especial (en el caso, ley 22.731), que fijaba un haber de pasividad equivalente al 85% del de actividad y sin topes máximos, dicha normativa debe ser respetada por la Administración Pública, toda vez que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que en ese caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la ley suprema (cfr. C.S.J.N., sent. del 24.03.94, "J., A."). Admitir la tesis contraria llevaría a una confiscación del haber de pasividad en grado que sería lesivo de derechos adquiridos, a la vez que atentaría contra la naturaleza especial del régimen en cuestión (cfr.

C.F.S.S., S.I., sent. del 13.04.04, "M., H.O."; S.I., sent. 82624, "B., A.F."; ídem sent. 96357, "M., A.D. y otros"; C.S.J.N., sent. del 24.04.03, "M., J.") ("BRITO LIMA, ALBERTO Y OTROS c/ A.N.Se.S.

s/Amparos y sumarísimos"...

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