ELORRIAGA, VIVIANA MARTINA c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Número de expedienteCCF 002070/2021/CA001
Fecha18 Agosto 2021

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 2070/2021 -S.I- “E.V.M.

c/ OSDE s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 7

Secretaría nº: 14

Buenos Aires, de agosto de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 6/5/2021, el que fue respondido por la accionante, contra la resolución del 30/4/2021; y CONSIDERANDO:

  1. La actora inició la presente acción de amparo, con medida cautelar, solicitando a OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios la cobertura integral del tratamiento indicado por su médica tratante con las drogas MOFETIL

    MICOFENOLATO 500 mg. por 50 (tres envases) y CICLOSPORINA

    0,1 %, COLIRIO GOTAS (2 envases).

    El Sr. Juez decidió hacer lugar parcialmente a la medida precautoria solicitada por la amparista, ordenado cubrir a la accionada el 70% del costo de las drogas reclamadas para el tratamiento, y toda otra medicación que sea requerida en orden a la enfermedad que padece la actora (cfr. en el sistema lex 100 de la causa, resolución del 30/4/2021).

  2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse de la siguiente manera: a) el objeto de la medida cautelar y el de la cuestión de fondo son idénticos, produciéndose un adelanto de sentencia que no debe ser admitido; b) no hay verosimilitud en el derecho, no Fecha de firma: 18/08/2021

    Alta en sistema: 19/08/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    corresponde la cobertura del 100% de los medicamentos reclamados debido a que esto no fue contemplado por el P.M.O. Asimismo, no debe obligarse a su parte que brinde presentaciones de medicamentos inciertos a futuro; y c) no se presenta en autos el requisito de peligro en la demora, necesario para que prospere el dictado de una medida precautoria.

  3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, se debe señalar que la amparista es afiliada de la demandada padece la enfermedad de Pérfigo Vulgar y que la profesional que la asiste le indicó iniciar un tratamiento con los medicamentos que constituyen el objeto de esta medida precautoria –

    MOFETIL MICOFENOLATO 500 mg. por 50 (tres envases) y CICLOSPORINA 0,1 %, COLIRIO GOTAS (2 envases).

    Es importante destacar que la demandada ofrece cubrir el 40% del costo de las drogas reclamadas por la actora (cfr.

    sistema lex 100 de la causa presentación del 16/4/2021).

  5. En cuanto al agravio de la accionada referido a que lo decidido sería una tutela anticipatoria de la resolución sobre el fondo de la cuestión, cabe remarcar que la medida cautelar solicitada no reviste tal carácter, a poco que se repare en que atento a sus efectos continuos no se agota en un único cumplimiento, sino que se renueva periódicamente y deberá hacerse efectiva durante un período de tiempo prolongado, ponderando, además, que existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición Fecha de firma: 18/08/2021

    Alta en sistema: 19/08/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    formulada (Corte Suprema, in re “C.A., Maximino c.

    Grafi Graf SRL y otros”, C.2348.XXXII, del 7/8/97; esta S., causas 410/2016 del 9/3/2017, 102/2017 del 22/6/2017 y 438/2017/1 del 13/7/2017, entre muchas otras).

    Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo,

    pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, una solución contraria a la que aquí se propicia convertiría a este tipo de medida en una mera apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo.

    Esto no...

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