Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Diciembre de 2022, expediente FSM 047592/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II

Causa FSM 47592/2015/CA1

Ellero, J.A. c/ ANSES s/ Reajustes varios

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

SALA II

En San Martín, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ELLERO, JULIO ALBERTO c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”. De conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L. dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia de fecha 20/09/2022.

    La demandada planteó, en lo sustancial, la nulidad de la sentencia en cuanto no constituye, a su criterio, una derivación razonada de los hechos probados en la causa ni del derecho aplicable. Asimismo, sostuvo que el USO OFICIAL

    haber inicial fue fijado en la resolución acordatoria y, al estar firme y consentida, no puede ser objeto de una nueva determinación.

    A su vez, se quejó en torno a la redeterminación del haber inicial (aplicación del fallo “Elliff” para el reajuste de la PC y la PAP) y a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 y en el decreto 807/16 -en sustitución del ISBIC-.

    Finalmente, protestó por cuanto el a quo difirió

    el análisis de la actualización de la PBU. Asimismo,

    requirió que dicho ítem se adecuase correctamente a lo estipulado por la ley vigente al momento del otorgamiento del beneficio.

    También, protestó por la aplicación –al caso- del fallo “Danculovic”, resuelto por la Sala I de este Tribunal Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    en fecha 05/08/21, y peticionó –respecto de la PBU- la aplicación de la Resolución ANSeS 56/18.

    Por su parte, el actor se agravió porque en la sentencia no se ordenó la actualización de la PBU y por el límite temporal impuesto para efectuar la actualización de las remuneraciones a tenerse en cuenta para recalcular su haber inicial.

    Luego, se quejó por la movilidad correspondiente al período 2007-2009, por el plazo de prescripción establecido por el sentenciante y por lo dispuesto en orden a las costas.

    Finalmente, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 27.426, del artículo 24 de la ley 24.241 y del índice del anexo de la ley 26.417.

  2. Las primeras cinco quejas de la demandada y los primeros cuatro agravios del actor encuentran debida atención, respuesta y fundamentación en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Quiroga”,

    J., “Cirillo”, “B., “B.” y “Elliff” y las sentencias de esta Cámara, Sala II: FSM

    63004459/2011/CA1 “Ferzzola, J.H. c/ Anses s/

    Reajustes Varios

    , del 6/12/2017, FSM 63002697/2009/CA1

    Ferrer, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios

    , del 3/04/2018 y FSM 63482/2015/CA1 “P., E.D. c/

    Anses s/ Reajuste de haberes”, del 20/02/2019; a los cuales Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II

    Causa FSM 47592/2015/CA1

    Ellero, J.A. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

    SALA II

    me remito, en lo pertinente y por razones de economía procesal, en tanto resultan aplicables en la especie y agotan el tratamiento de la cuestión. Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto de los pronunciamientos citados ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    Por lo tanto, se rechazan las quejas sobre estos puntos.

  3. Sentado ello, cabe recordar en primer término que una de las exigencias necesarias para la procedencia del remedio procesal intentado -apelación- es la existencia de un menoscabo, de una afectación a un interés;

    esto es, un agravio concreto y cierto en cabeza de quien recurre. Es por ello que, ante la falta de este último requisito, el proceso impugnatorio se torna inviable (Highton, E.–.A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 4,

    Ed. H., Buenos Aires, 2005).

    Así, en lo que atañe a la protesta del organismo previsional que gira en torno a que el a quo habría resuelto liquidar la PBU con pautas previas a la vigencia de la ley 26.417, toda vez que el magistrado de grado resolvió diferir su análisis para el momento de la liquidación en los términos expuestos en el precedente “Quiroga” del Máximo Tribunal,

    considero que no existe agravio alguno que requiera tutela.

    Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    En segundo lugar, y en lo respecta a la queja de la demandada referida a la aplicación –al caso- del fallo “D.” de la Sala I de este Tribunal, he de resaltar que el citado pronunciamiento aplica la doctrina sentada por la Corte Federal sobre la materia en el precedente “P.” -del 23/05/2017-, en el sentido de que,

    independientemente de la fecha de adquisición del beneficio (para el caso de que ésta sea posterior al 01/03/2009, como ocurre en el caso de autos), se admita la posibilidad de que,

    respecto a la actualización de la Prestación Básica Universal, se resguarde el derecho de la parte actora si, al tiempo de la liquidación, quedaren acreditados los extremos de hecho necesarios para la...

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