Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Marzo de 2023, expediente CNT 008920/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 8920/2016/ CA1

AUTOS: “ELISIRI, D.A. C/ INDUSTRIA MONTEFIORE S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 26/04/21 y su aclaratoria del 07/06/21

    apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo del 05/05/21 y la demandada mediante la presentación efectuada el 28/04/21.

  2. La señora Jueza de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de indemnizaciones y otros créditos de naturaleza laboral reclamados por el actor.

    Para así decidir, la Magistrada expresó, en resumen, que el accionante no logró acreditar que el vínculo laboral que unía a las partes se hubiese extinguido con motivo de un despido directo, como alegó el señor ELSIR

  3. Por el contrario, entendió que la relación laboral se extinguió por voluntad concurrente de las partes, en los términos previstos en el último fragmento del art. 241 de la LCT.

  4. El accionante resiste la decisión adoptada en la instancia anterior y alega que la sentenciante de grado efectuó un incorrecto encuadre legal del caso. En tal sentido, insiste en postular que la relación finalizó a causa de un “despido encubierto”,

    aduce que la demandada abusó de su situación de hipo-suficiencia al abonarle un monto inferior al que le correspondía en concepto de indemnizaciones por despido y predica que -desde su perspectiva- el desembolso efectuado por la empleadora debe considerarse tendiente a satisfacer el resarcimiento previsto por el artículo 245 de la LCT, de conformidad con lo disciplinado por el art. 9 de la LCT.

    De su lado, la demandada cuestiona los honorarios regulados a los peritos intervinientes, por considerarlos elevados.

  5. En términos preliminares observo que, según puede desprenderse de la pieza inaugural del sub discussio, el accionante adujo haber comenzado a desempeñarse a favor de la demandada INDUSTRIAS MONTEFIORE S.A. (desde aquí, “Montefiore”, sin Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    más) hacia el 1/08/95, bajo cuya dependencia inicialmente brindó funciones identificadas con la posición “analista programador”, para luego satisfacer faenas en calidad de “Gerente de IT (Sistemas)” desde el año 2005, a cambio de una remuneración conformada por una suma mensual de $23.000.- y ciertas contraprestaciones en especie (i.a. provisión de automóvil de alta gama, combustible, computadora portátil, celular,

    servicio de medicina privada, etc.), todas ellas -desde su perspectiva- merecedoras de naturaleza retributiva. N. también que la relación transcurrió por los carriles de una relativa normalidad hasta el año 2013, época en que comenzaron a emerger desavenencias con quien ostentaba el cargo de “Gerente de Estrategia Comercial”, las cuales asimismo resultaron coetáneas con ciertos reclamos que dicha parte comenzó a transmitir verbalmente a superiores jerárquicos de la firma patronal, en el afán de lograr la equiparación de su nivel de haberes con aquel percibido con ciertos compañeros que desarrollaban faenas tanto de análoga trascendencia, como de idéntica responsabilidad.

    En tal escenario, conforme continuó relatando, la empleadora encartada desplegó diversos ensayos en aras de lograr su apartamiento del empleo, dígase también su desvinculación de tal ejido productivo, sin que esos “cordiales” intentos obtuviesen frutos favorables ni tampoco el éxito pretendido, en la medida que aquella “intentaba abonarle un monto indemnizatorio altamente inferior a lo que le correspondía”, inclusive “hasta llegar casi a la mitad de su real indemnización” (v. fs. 5vta.). A su vez, al ofrecer especificidades con relación a las propuestas transmitidas por su hoy adversaria, refirió

    que M. extendió nueve (9) cheques por un monto total de $210.000,06.- (a razón de $23.333,34.- por cada instrumento contable), desembolso asimismo escoltado por la entrega de un teléfono móvil, una computadora portátil (notebook o laptop) y, además, un rodado marca Toyota, modelo “Corolla”, prestaciones cuyo valor pecuniario global ascendería -según postuló- a la suma de $328.000.-, y cuya percepción reconoce. Añadió

    también, desde idéntica vertiente expositiva, que la patronal demandada procuró

    compelerlo a rubricar un convenio rescisorio donde luciera consignado el ingreso antedicho, con el acompañamiento y supuesto asesoramiento de un profesional letrado desconocido, ajeno a su órbita y -por ende- no merecedor de su confianza, tentativa que declinó tajantemente.

    Sostuvo que, en el marco descripto, mediante epístola fechada el 3/06/14

    procedió a denunciar las anomalías padecidas y -conforme aquí amerita señalamiento- a interpelar la íntegra satisfacción de las acreencias derivadas del “despido arbitrario[,]

    injustificado y discriminatorio” resuelto por la sociedad accionada “con fecha 31/01/2014”,

    en función de entender que las erogaciones efectuadas carecían de estricto correlato con “la realidad de los hechos y datos que han formado el vínculo laboral” (v. CD

    nº447802646, glosada a fs. 42). Empero, tal misiva devino infructuosa a los fines pretendidos pues la patronal exhibió una tesitura explícitamente, categóricamente,

    tajantemente refractaria frente a sus requerimientos, dejándolo sin otra alternativa más Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    que entablar las presentes actuaciones en aras de obtener el reconocimiento de sus legítimas reivindicaciones.

    Al contestar demanda, la accionada adujo que -contrariamente a lo planteado por el accionante- fue el propio ELSIRI quien, a fines del año 2013, transmitió a M.M. (director ejecutivo de tal firma, o también “CEO”, por sus siglas en inglés) su aspiración de alejarse de la empresa, movilizado por razones de estricto índole personal y ajenas a las falaces irregularidades o inobservancias obligacionales que aquí procura imputarle, conforme brota diáfano del contenido de la comunicación interna remitida por aquél en tal época, a modo de “carta de despedida” (v. fs. 76/85). Según sostuvo, como consecuencia de tal novedad comenzaron a mantener un intercambio de conversaciones y propuestas que -a la postre- permitió arribar a un acuerdo merced al cual dicha parte se comprometía a abonarle las diversas sumas y conceptos descriptos en la pieza inaugural,

    identificados bajo la nomenclatura de “gratificación extraordinaria por egreso”. Los términos concertados, a su vez, también comprendían la confección, formalización y refrenda de tal convención rescisoria por ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria; empero, el accionante exhibió un radical cambio de temperamento,

    desarticuló unilateralmente lo pactado vía reciprocidad y avanzó -sin más- en la remisión del emplazamiento precitado, plasmando allí inválidas pretensiones que desconocían los estándares de ruptura otrora estipulados.

    Luego de escrutar los temperamentos esgrimidos por cada parte y ponderar las probanzas recabadas, la magistrada de origen determinó que la relación anudada por los contradictores halló su término “por mutuo acuerdo en los términos del art. 241 LCT”,

    pues -desde una apretada síntesis- no mediaban elementos hábiles para concluir que tal desenlace se produjo mediante otra de las vías extintivas concebidas por el ordenamiento heterónomo.

  6. El accionante objeta tal modo de resolver, específicamente el encuadre jurídico-normativo asignado al cese en el pronunciamiento anterior, y persiste en el entendimiento de que “nos encontramos frente a un caso típico de despido encubierto”,

    haciendo hincapié en que “la actitud de la demandada frente a la modalidad de extinción del vínculo… se asemeja [más] a un despido sin causa (245 LCT)… que a una extinción por mutuo acuerdo (241 LCT)” (énfasis añadido). Con idéntica vocación refutatoria,

    enfatiza que “la demandada… en su propia contestación de demanda hizo referencia a una renuncia negociada… que finalmente no ocurrió”, circunstancia -según entiende-

    hábil para evidenciar “que la ‘gratificación extraordinaria’ que la misma demandada menciona… no resultó ser más que el pago -insuficiente- de las indemnizaciones de ley”.

    Pese al destacable esfuerzo recursivo desplegado por el quejoso, a mi entender corresponde confirmar la decisión de grado, en tanto un detenido escrutinio de las presentes actuaciones permite advertir la orfandad de elementos hábiles no sólo para Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    concluir -como aquél pretende- que el enlace estrechado feneció como consecuencia de la iniciativa unilateral de M., sino también que tal ocaso tuvo lugar a instancias de otra modalidad extintiva disímil a la identificada por la judicante de origen; esto es, el mutuo disenso implícito concebido por el artículo 241, in fine, de la LCT. Digo así pues,

    frente al modo en que devino configurada la relación jurídico-procesal del sub lite atento la tajante negativa formulada por la encartada respecto de la hipótesis rupturista enarbolada por el actor en la pieza inaugural, los tradicionales cánones que rigen el onus probandi (art. 377 del Cód. Procesal) colocaban a su...

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