Sentencia de Sala I, 24 de Septiembre de 2013, expediente 48.871

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Sala I, C.N.° 48.871 “Carrió, Elisa °

María y otros s/ rechazo inhibitoria”

Juzgado N° 4 - Secretaría N° 7

Expediente N° 8320/13/1

Registro N°: 1164

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2013.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

A fojas 11 de este incidente, el Dr. N.M.O. resolvió inhibirse para continuar con la investigación de las presentes actuaciones,

de conformidad con lo normado por el artículo 55 inciso 9° y 57 del Código Procesal Penal de la Nación.

Para fundamentar su decisión, el “a quo” explicó que E.M.C. promovió juicio político en su contra en el año 1998, ejerciendo el rol de acusadora ante la Honorable Cámara de Senadores de la Nación en el expediente N° 64/01 iniciado al respecto. Dicho antecedente resultaría constitutivo de la causal de inhibición contemplada en el inciso 9° del artículo 55 del código de rito y por tal motivo decidió apartarse en pos de resguardar la garantía de imparcialidad del juzgador.

Por su parte, el Titular del Juzgado Federal N° 4, consideró

que las razones invocadas por el Dr. O. no resultan suficientes para justificar su apartamiento del conocimiento del presente proceso toda vez que, a su criterio, no existe motivo alguno que ponga en peligro la imparcialidad que deben existir en la actuación de un magistrado.

Destacó, asimismo, el carácter restrictivo con que deben interpretarse las normas que rigen el instituto de la inhibición, en miras a privilegiar las garantías del juez natural y el debido proceso.

A fin de dar respuesta al planteo que es traído a conocimiento del Tribunal, corresponde señalar que los acontecimientos que posibilitan el apartamiento de un magistrado deben delimitarse a la relación existente con quienes resultan “partes” en la causa.

Sin embargo, para el caso bajo análisis en donde se encuentra en juego la concurrencia de la causal prevista en el inciso 9° del artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde hacer uso de las definiciones que emanan del artículo 56, ya que allí se describen taxativamente quiénes son considerados “interesados” a los fines del artículo 55.

La noción de interesados difiere de la de partes,

estableciéndose que integran el primer grupo el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte (cfr. causa N° 41.550, rta. 5/6/08, reg. N° 637).

Lo expuesto, descalifica la presunta causal de inhibición alegada por el Dr. O. cuando, como en el caso de autos, la...

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