Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 1 de Diciembre de 2014, expediente FMP 021081532/2009/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 1º días del mes de diciembre de dos mil catorce, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “ELICHIRIBEHETY, S.F. y otros c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA - IAF s/

ORDINARIO”. Expediente 21081532/2009, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. C.G..

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 70 y fundado a fs. 82/92 por la demandada, contra la sentencia de grado de fs.

65/8, por medio de la cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda promovida contra el Estado Nacional Argentino/ Ministerio de Defensa/ Estado Mayor General de la Armada Argentina, ordenando a la demandada a que integre el haber de pasividad de los accionantes con los adicionales determinados por los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07, incluyendo el retroactivo desde la fecha de su vigencia y de conformidad con lo establecido en el considerandos, con más los intereses correspondientes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. Por último, impuso las costas en el orden causado.

Que los agravios de la accionada se dirigen a cuestionar la sentencia de grado por cuanto –a su juicio– el sentenciante efectuó una incorrecta interpretación de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

Al respecto, afirma el apelante que con el decreto 1104/05 el Poder Ejecutivo Nacional actualizó los montos de aquellos suplementos y compensaciones establecidos por el Dec. 2769/93, en atención al transcurso del tiempo y las Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: C.G., C. de Camara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas.

Aduna que la inclusión de este suplemento transitorio, no remunerativo y no bonificable, sólo se estableció al sólo efecto de preservar las relaciones jerárquicas, de modo que no ocurra que un personal subalterno, al percibir los suplementos particulares, perciba un monto mayor por tales conceptos que su superior jerárquico.-

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicable al sublite, “B. de D.” y “O.V.”.

Por ello, solicita se revoque la sentencia apelada, con costas. Mantiene reserva del caso federal.

Concedido el recurso de apelación y corrido el respectivo traslado de ley, fueron contestados los agravios a fs. 95/7vta. por la actora, quedando las actuaciones en condiciones de dictar sentencia con el decreto de fs. 98, providencia que se encuentra firme y consentida.

Primeramente debo señalar, que la demanda fue promovida con el objeto de obtener que el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) en la persona del Estado Mayor General de la Armada, incorpore al concepto sueldo los suplementos credos a partir del decreto 2769/93 con más los aumentos establecidos como no remunerativo y no bonificable otorgado al personal militar en actividad a través de los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07. Para lo cual deberá incorporar dichos incrementos en el concepto sueldo conforme lo ordenado en el art. 54 de la ley 19.101, desde la entrada en vigencia de cada uno de ellos, con más las retroactividades y los intereses correspondientes hasta su efectivo pago, con costas (v. fs. 27vta, pto. II "objeto" del líbelo inicial).

En este marco, el magistrado aquo concluyó que de acuerdo al entendimiento de la Corte en autos “Salas”, corresponde hacer lugar a la demanda.

Ahora bien, adelanto que -a mi juicio- la decisión de grado se compadece con los antecedentes fácticos y jurídicos del caso pues tal como ha enunciado Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T. Firmado por: C.G., C. de Camara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA reiteradamente la Corte Suprema, las decisiones judiciales deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas y, me permito añadir, novedosa doctrina judicial del Alto Tribunal que dé respuesta a la materia discutida -la que se reitera en importante cantidad de causas- deben ser consideradas para su solución, pues las sentencias también deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevivientes a la demanda. 1 De allí, juzgo que lo expuesto por el recurrente es desacertado pues advierto que los planteos de las partes suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por la Corte Suprema en la causa S.301.XL

  1. “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”, sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, cuyas consideraciones, en lo pertinente, corresponde transcribir.

    En efecto, resolvió el Alto Tribunal en aquel precedente: “…Resulta imposible soslayar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo, en forma periódica, incrementos y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el Dec. 2769/93 y creó “adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables” para el personal militar en actividad; al tiempo que simultáneamente, otorgó diversas “compensaciones”, de igual naturaleza, al personal retirado y pensionado…”.

    En aquel contexto, el Máximo Tribunal refirió que “…el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”, determinando por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el “sueldo” correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación…”

    (v. considerando 7° del precedente citado).

    Y agregó que, “…Por su parte, el art. 74 de la ley referida establece que cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su 1 Ver en sentido similar CSJN, Fallos 319:79, entre otros.

    Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: JORGE FERRO 3 Firmado por: A.O.T. Firmado por: C.G., C. de Camara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA pase a situación de retiro, el haber de pasividad se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro; y el inciso 1° de dicho artículo establece especialmente que dicho personal retirado percibirá, con igual porcentaje, “cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad”…”

    Seguidamente añadió “…Que el decreto 1081/05, sustituyó el inciso 1° del art.

    2401 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal Militar, de manera que el haber mensual del personal militar -en actividad y retirado-, a partir del 1 de julio de 2005, quedó

    compuesto exclusivamente por el concepto "sueldo" a que se refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a partir de la fecha indicada el concepto “sueldo” de la ley y el concepto “haber mensual” de su reglamentación coinciden como un único elemento…” (ver, también, voto de la Jueza Carmen M.

    Argibay en el precedente "C.").

    Aquí resulta particularmente explicativo, lo dicho por la Corte Suprema con referencia a los suplementos particulares, en cuanto a que “…se encuentran legislados en el art. 57 de la ley 19.101...

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