Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Noviembre de 2006, expediente P 92221

Presidentede Lázzari-Hitters-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

I.La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, en lo que aquí interesa destacar, rechazó los planteos de nulidad e inconstitucionalidad efectuados por los Sres. Defensores Oficiales encargados de la asistencia técnica deE.F. E. , asimismo repulsó los cambios de calificación propiciados y –por mayoría- casó parcialmente el fallo impugnado en lo atinente a la penalidad impuesta desechando la aplicación de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, dejando incólume el resto de la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca (v. fs. 642/683).

Frente a esa decisión dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley el Sr. F.A. y el Sr. Defensor Oficial ante el mencionado Tribunal de Casación (v. fs. 708/711 y 718/730, respectivamente).

II.Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Sr. F.A..

Sustentó su pretensión en la errónea interpretación de la ley sustantiva, a la sazón el artículo 52 del Código Penal.

En tal sentido, calificó los argumentos dados para desechar la aplicación de esa norma como “absurdo argumentativo” que conlleva la derogación de la ley vigente. Agregó que a través de la historia, la pena de reclusión supuso diferentes rigores para su cumplimiento que llevaron a un paulatino abandono en la práctica y que en definitiva tuvo su recepción en los textos legales pero que de ningún modo autoriza a que los Jueces se conviertan en legisladores para avanzar en esa evolución derogando tácitamente esa disposición legal que continúa vigente con efectos concretos; si bien no vinculados con el rigorismo en el cumplimiento de la pena pero sí con el cómputo del tiempo pasado en prisión preventiva y la posibilidad de acceder a la libertad condicional.

Luego indicó que la imposición de la pena de reclusión -en particular como accesoria- tiene consecuencias semejantes a las de otras normas -citó el art. 50 del C.P.- y que el fundamento de su imposición radica en la reincidencia múltiple que señala el propio artículo 52 del código de fondo o la gravedad del hecho estipulado por el art. 80 del mismo cuerpo legal. Adujo que la aplicación de la sanción complementaria de ese artículo no lo es de manera arbitraria sino cuando la gravedad del hecho así lo amerita.

Sostuvo que no se puede resolver mencionando la existencia de afectación al principio de legalidad sin formular la respectiva declaración de inconstitucionalidad pues si una norma transgrede ese principio también viola la Constitución.

Finalmente catalogó de absurdo lógico sostener (como lo hizo el Sentenciante) que la pena en sí y la accesoria obedecen a la misma causa pues, la individualización de la pena presupone que a una conducta determinada le pueden corresponder penas de diferente gravedad y el modo de evaluarlo está fijado en la ley sin que se vincule a la cuestión aquí planteada. La pena accesoria es un grado más de las de posible aplicación y responden a la misma causa en la medida que también respondan a una idéntica causa las diferentes penas posibles dentro de la escala estipulada por la ley.

He de mantener el recurso deducido (arts. 13 inc. 8º y 14 de la ley 12061 y 487 C.P.P.) y a los argumentos vertidos en el mismo, que estimo atinados, agregaré otros complementarios para rebatir lo expuesto por el Sentenciante para desechar la aplicación de la “accesoria de reclusión por tiempo indeterminado” (cuestión decimoprimera de la decisión, v. fs. 678/vta.).

En la resolución en crisis la primer interpretación errónea de la ley sustantiva, en concreto del artículo 52 al que remite la primera parte del art. 80 del Código Penal, consistió en tratar a la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado con la entidad de una pena cuando en realidad a mi entender -como se explicará de seguido y no obstante la posición de V. en la causa P. 40.436 rta. el 26.04.1994- no está revestida con ese carácter.

En tal sentido de manera preliminar es necesario examinar -para dejar en claro lo planteado- si existen reales diferencias entre las penas y las medidas de seguridad y dentro de cuáles de ellas queda involucrada la accesoria de reclusión.

El maestro S. sostuvo que “la franca contraposición entre penas y medidas de seguridad no puede aceptarse sino en los puntos extremos, pues existiría entre aquellos relación de círculos tocantes, y en la zona común la medida de seguridad pude asumir funciones de pena, y viceversa”; para luego agregar que “entre las penas y las medidas de seguridad existe un diferencia de cualidad, pues las medidas de seguridad tienen un carácter estrictamente administrativo y aún incorporadas a los códigos penales, mantiene su naturaleza y disposiciones de prevención y de buen gobierno” (conf. “Derecho Penal Argentino”, T.I., págs. 406 y 464/467). Entonces, la aplicación de la medida de seguridad queda supeditada a la alta peligrosidad individual y la modalidad de ejecución consiste en una privación de la libertad, siendo el fundamento de su aplicación la temibilidad del delincuente demostrada a partir del desprecio por la ley. A ello debemos agregar que “el carácter accesorio y diferenciado de la pena permite deslindar lo retributivo y lo asegurativo, pues mal podría conciliarse una pura retribución con dos penas sucesivas que incluso, pueden ser distintas” (conf. De la Rúa, J., Código Penal Argentino. Parte General, pág. 925).

Entonces, la pena consiste en un castigo que lleva implícito un fin de prevención general tendiente a demostrar en la sociedad el cumplimiento de la amenaza contenida en las normas penales abstractas; por su parte la medida de seguridad no significa un castigo por el delito cometido, sino una consecuencia jurídica preventivo especial frente a la peligrosidad manifestada por el sujeto en la comisión de aquél. El sustento de la pena está dado por la culpabilidad, entendida como atribución subjetiva de responsabilidad por el injusto realizado, guiado por una necesidad preventivo general y preventivo especial de sanción; en cambio la medida de seguridad tiene como presupuesto la peligrosidad, revelada en la comisión de la conducta típica y antijurídica por un sujeto (inculpable o no), guiada por una necesidad preventivo especial y no preventivo general de respuesta.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la reclusión por tiempo indeterminado establecida por el artículo 52 del Código Penal no reviste el carácter de pena sino de medida de seguridad que se aplica a los delincuentes habituales, considerados incorregibles o que hayan puesto de relieve su peligrosidad criminal (conf. Fallos 186:514 y 324:2153).

Otro aspecto que merece crítica es la circunstancia que al resolver con sustento en los fundamentos dados implicó una derogación implícita del contenido de la ley (arts. 52 y 80 del Código Penal), actividad -por cierto- extraña a la judicatura.

Es apropiado traer a colación -sin desconocer que ello no resulta vinculante para V.- pues aparece como un criterio adecuado lo sostenido por el Máximo Tribunal de la República en cuanto a que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas llevan en principio la presunción de validez (conf. Fallos 263:309) y que no hay peor técnica interpretativa que la que indica patente alteración de la inequívoca acepción a las palabras de la ley, las cuales, mientras el texto lo consienta, han de ser tomadas en el sentido más obvio al entendimiento común (conf. Fallos 314:458). Y digo esto en razón que la interpretación dada por la Casación que, reitero, implícitamente significó la derogación de una ley que, si bien podría ser considerada como de escasa aplicación, continúa vigente desde que el poder estatal respectivo (art. 75 inc. 12 C.) no ha dado legislación en sentido abrogatorio y, por otra parte no le está permitido a los jueces, sea cual fuere el juicio de valor que la norma les merezca, sustituir al legislador o lo que es lo mismo, invadir su esfera de competencia (conf. Fallos 300:700 CSJN).

Asimismo, el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre lo que al poder judicial quepa pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos: 313:410; 318:1256); nada de lo cual ha sido revelado por el Sentenciante de modo que lo autoricen a desechar -por esa apariencia- la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado.

Como lo ha sostenido la Cámara de Casación Penal de la Nación (in re “N. ” rta. el 04.04.2000, reg. nº 3174, S.I.) “el derecho penal representa la última línea de defensa en contra de la lesión de valores jurídicos fundamentales, es función del legislador articular los grandes lineamientos de la política criminal más adecuada a la defensa de esos valores esenciales en una determinada circunstancia...

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