Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 4 de Noviembre de 2021, expediente CSS 166722/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 166722/2018

ELIAS NORBERTO DANIEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la S. II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. J.A.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo demandado se agravia de la aplicación del precedente “B.”

como pauta de movilidad.

La parte actora se agravia en cuanto la Juez de grado no resolvió la pretensión deducida en la demanda en relación a la actualización de la RVP. Asimismo, apela la tasa de interés dispuesta y la forma en que se impusieron las costas. Además, solicita la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463, y de los arts. 1 y 2 de la ley 27.426.

En relación al agravio vertido por la parte actora, en la que solicita actualización de la prestación obtenida oportunamente en el régimen de capitalización, específicamente la reliquidación del haber inicial, resulta improcedente. En efecto, esa posibilidad no está

contemplada por la ley 24.241 ni por la ley 26.425 que dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público y que exclusivamente garantizó a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de su entrada en vigencia.

El Alto Tribunal solo reconoció la movilidad conforme precedente D.A.F. c/Anses s/Amparos y Sumarísimos”, extremo que esta fuera de toda discusión y se limita al reconocimiento, en la medida correspondiente, al reconocimiento de los aumentos generales ocurridos en favor de los beneficiarios del régimen general público, pero sobre la renta inicial determinada conforme sus pautas legales originarias.

Respecto al planteo de la parte actora referido a la inconstitucionalidad de la ley 27.426, esta S. recientemente se pronunció en un expediente de aristas similares al presente “C.T.B. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte 65153/2016,

sentencia del 3 de febrero de 2021, a cuyos fundamentos corresponde remitir en honor a la celeridad y en donde se desestimó la tacha de inconstitucionalidad pretendida.

En ese orden, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordena aplicar como pauta de movilidad los parámetros establecidos en la Ley 27426 para los períodos posteriores a su entrada en vigencia.

Fecha de firma: 04/11/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Atento al art. 2 de la Ley 27426 tanto en el fallo citado anteriormente como en autos “P.M.B. c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos” Expte N°108717/2018,

me expedí en disidencia, rechazando el planteo de inconstitucionalidad y a los fundamentos volcados en ambas sentencias me remito en honor a la brevedad y economía procesal.

Con relación al agravio de la parte demandada que cuestiona la movilidad aplicada en la instancia anterior, cabe destacar que en el fallo “Deprati, A.F.c..N.Se.S s/Amparos y Sumarísimos” del 04/02/16, el Alto Tribunal reconoció el derecho a la movilidad a un beneficiario que percibía una renta vitalicia previsional, aun cuando su monto no resultaba inferior al haber mínimo vigente.-

El art. 14 bis de la Constitución Nacional pon en cabeza del Estado, el deber de otorgar los beneficios de la seguridad social, que tendrán carácter integral e irrenunciable,

en especial, establecerá jubilaciones y pensiones móviles

. En consecuencia, la exclusión del titular de la garantía de movilidad de su prestación, no se condice con las directrices que marcan la Constitución Nacional y art. 2.1 del Pacto internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, entre otros y en igual sentido fallo CSJN

A.R., E.c..N.Se.S.

del 3-11-2009).-

El derecho a la seguridad social tiene como principios básicos, el de la solidaridad y la subsidiariedad. Los principios técnicos de la misma se vinculan necesariamente con aquellos, y son entre otros, los principios de integridad, de universalidad y de igualdad. Todos ellos implican el respeto a los principios de dignidad y libertad, y resultan de aplicación en todo el sistema, por integrar el universo de prestaciones en las que se traduce el derecho a la seguridad social.-

La Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone el Estado de otorgar “jubilaciones y pensiones móviles”, según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia.

La concreta satisfacción del derecho a la Seguridad Social, depende también de la aplicación y respeto, en el ámbito interno, de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que obligan al Estado parte, a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se reconocen en ellos.

Los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además,

dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos.

En ese sentido, ver el artículo 17 de la “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE

LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS

Fecha de firma: 04/11/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

MAYORES (A-70)”, firmada por nuestro país, aprobada por el Congreso Nacional,

mediante Ley 27360 y promulgada por Decreto 375/2017, del 30/05/2017.-

En suma, los principios cardinales de la seguridad social, precedentemente enunciados, deben ser aplicados dentro de una lógica de progresividad en cuanto al grado de cobertura de las contingencias. Ello así, siendo que al disponerse la eliminación del sistema de capitalización, por ley 26.425, se les garantizó a los afiliados y beneficiarios del régimen derogado, iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozaban a la fecha de la entrada en vigencia de dicha ley (cfr. art. 2), por lo que no corresponde suponer la imprevisión del legislador, y por vía de interpretaciones restrictivas sustraer de derechos a quienes se encuentran en situación de desamparo y/o vulnerabilidad,

debiendo, sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, aplicar la norma más favorable que concuerda con el propósito del legislador al promover la progresividad de los derechos sociales.-

Ello así “so...

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