Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Septiembre de 2018, expediente CNT 010381/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 10.381/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52943 CAUSA Nro. 10.381/2013 SALA VII - JUZGADO Nº 68 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2018, para dictar sentencia en estos autos: “ELIAS, M.A. C/LA JOVEN MARAVILLA SRL Y OTRO S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, apelan las co demandadas La Joven Maravilla SRL y B.E.C. a tenor de los memoriales obrantes a fs.259/264 y fs. 265/270, los cuales fueron replicados por la contraria a fs.

    272/274.

  2. En virtud de las cuestiones ventiladas en esta alzada por las co demandadas, abordaré algunos agravios en forma conjunta y en el orden que sigue teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Comenzaré entonces con la queja deducida por ambas accionadas en cuanto se agravian porque en primera instancia se resolvió hacer lugar al reclamo inicial. En tal sentido afirman que la Sra. Juez “a quo” ha omitido realizar un acabado análisis de la totalidad de las pruebas aportadas y que en atención a lo actuado en las presentes actuaciones corresponde revocar la sentencia de origen.

    Adelanto que, en mi opinión, corresponde desestimar los agravios intentados en tanto no se advierte efectuada en el punto una crítica concreta y razonada de los aspectos del fallo que pretende que sean revisados.

    La ley adjetiva requiere un análisis razonado de la sentencia de primera instancia y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada pues no existe cabal expresión de estos (cfr. F., E., “Código Procesal”, tomo II pág. 266).

    Cabe recordar que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que resuelve (CSJN, Fallos 312:587).

    Desde esta perspectiva, lo cierto es que los recurrentes se limitan a argumentar –en términos por demás genéricos- que en atención a las pruebas aportadas correspondería revocar la sentencia pero desentienden en forma absoluta los argumentos expuestos en el decisorio de grado.

    En consecuencia cabe desestimar dicho aspecto del recurso.

  3. A continuación agravia a ambas recurrentes lo resuelto respecto de las circunstancias en las que se habría llevado a cabo la relación laboral y por la procedencia de Fecha de firma: 28/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20577144#210520472#20181001120204763 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 10.381/2013 la condena a pagar diferencias salariales pero, en este aspecto, adelanto que tampoco pueden ser atendidos sus agravios.

    En este punto también cabe destacar que los recursos también incurren en deserción pues sabido es que la expresión de agravios debe contener un ordenado y claro detalle de cada uno de los errores en los que, según su ver, se ha incurrido en la sentencia cuestionada, es decir se debe fundamentar la oposición, y establecer la medida del interés, lo que no se advierte de los agravios en cuestión.

    Los apelantes no explican qué incidencia tendrían sus agravios en el resultado del juicio cuando precisamente se halla cerrado el proceso de conocimiento y las partes cuentan con todos los elementos necesarios para sostener sus respectivas tesituras y la medida de su interés en la alzada, con lo que deviene una carga inexcusable para expresar agravios.

    Los demandados se quejan por la suma que la Juez “a quo” estableció como mejor remuneración devengada pero, en este aspecto, ni siquiera se condice el monto que indica a los fines de cuestionar dicho importe con el que efectivamente fue consignado en la sentencia apelada.

    De este modo el agravio es inidóneo para el fin que persigue por lo que propongo desestimar los recursos intentados al respecto (art. 116 de la Ley 18.345).

  4. Otro punto que pretenden cuestionar las demandadas es la condena al pago de la indemnización sustitutiva de integración, preaviso y haberes adeudados junto con el SAC y vacaciones correspondientes pero, en este agravio cabe advertir la misma falencia argumental a la que hice referencia en el considerando anterior.

    En este punto los apelantes pretenden remitirse a los fundamentos expuestos en el agravio anterior pero, en virtud de la deserción ya apuntada cabe desestimar el recurso también en este aspecto por no encontrar argumentos eficaces que permitan efectuar una revisión de lo actuado.

  5. Agravia asimismo a las demandadas la condena abonar la multa prevista en el art.

    1. de la ley 25.323 y, en este aspecto, considero que les asiste razón.

    En efecto, en mi opinión, la norma tiene como finalidad penar a aquellos empleadores con el pago de una doble indemnización prevista en el art. 245 LCT en el supuesto en que se trate de una relación laboral que al momento del despido no...

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