Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 21 de Noviembre de 2016, expediente CSS 002376/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 2376/2012 AUTOS: “E.M.D.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la parte actora a fs.66, contra la sentencia obrante a fs.59/62, agraviándose a fs.79/88, de la declaración de cosa juzgada para el período anterior al 31/3/95, de la aplicación de las pautas sentadas en el caso V., de la movilidad dispuesta a su haber, de la tasa de interés aplicada, y de la imposición de costas por su orden.

Del análisis de las presentes actuaciones se desprende que, a fs.46/53, obra la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el juzgado federal de la Seguridad Social N° 10-, que dispuso determinar el haber inicial del accionante de acuerdo al promedio mensual de remuneraciones que prevé el art. 49 de la Ley 18.037, como así también, en lo concerniente a la movilidad, ordenó que para el período previo al 1° de abril de 1991, el beneficio debe recalcularse aplicando el índice general de remuneraciones, en los términos del art. 53 de la Ley USO OFICIAL 18.037, estableciendo, asimismo, que desde el 1° de abril de 1991 y hasta el 31 de marzo de 1995, ha de aplicarse la doctrina por el Alto Tribunal, en autos “Chocobar, S.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ Reajustes por movilidad”; y, al mismo dispuso, que desde el 31 de marzo de 1995 debe estarse a los dispuesto por la C.S.J.N. en autos “H.R.C.”. Este pronunciamiento fue recurrido por las partes, y, confirmado en lo que fue materia de agravios por la sentencia definitiva N° 95079 del 29 de mayo de 2003, dictada por la Sala III de la CFSS. A su vez, el decisorio de Cámara fue recurrido por medio de recurso ordinario de apelación y confirmado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha24/02/2004, según se desprende de fs. 46 En consecuencia, lo decidido en primera instancia, que fuera, a su vez, recurrido ha sido confirmado por los pronunciamientos posteriores, razón por la cual entiendo que dicho pronunciamiento ha quedado firme.

En consecuencia, entiendo que corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada y declarar que los efectos de la misma se extienden hasta el 31/3/95. Al respecto, cabe recordar que nuestra jurisprudencia, en forma reiterada, ha defendido la estabilidad de las decisiones judiciales con el propósito de evitar que las controversias de las partes se renueven indefinidamente, lesionando, de esa suerte, tanto la seguridad jurídica, como el orden y la paz social.

En lo que respecta a la movilidad del haber para el período posterior al 31/3/95, cabe destacar que art. 7, inc.2), de la Ley 24.463 prescribe que “a partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 27/12/96, en autos “Chocobar, S.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad”, entendió que, a partir del 1/4/95, fecha en que entró a regir la disposición transcripta, el legislador ha puesto en manos del Congreso de la Nación el establecimiento de la movilidad jubilatoria. Posteriormente, al dictar sentencia, el 16/9/99, en autos “H.R., C. c/ Administración Nacional de Seguridad Social”, recordó que “en el referido caso “Chocobar” y en numerosas causas análogas resueltas posteriormente, esta Corte ha reafirmado las atribuciones con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la Ley 24.463, que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado los planteos de invalidez del citado art. 7, inc.2)”.

En análogo sentido se expidió nuestro Alto Tribunal al fallar, el 8/8/06, en autos “B., A.V. c/ ANSES s/ reajustes varios”, efectuando diversas consideraciones en el contenido de esta sentencia, que fueron comunicadas al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que se alude en los considerandos, esto es, hacer efectiva la movilidad de las prestaciones jubilatorias.

Asimismo, en un nuevo fallo, recaído el 26 de Noviembre de 2007 en los aludidos autos “B.”, la Corte expresa, en el punto 21 de sus considerandos, que “los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar...

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