Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 048527/2018

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 48527/2018

AUTOS: “ELIAS LORENA ADA C/ ZAGRAN S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 4/11/2022, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, se alzan los demandados Zagran SA y L.Z. (en conjunto) y A.G., así como también la parte actora, a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y replicados por las respectivas contrarias. Los letrados intervinientes por Zagran SA y Z. (ver segundo párrafo de decimo agravio), Grande (ver segundo párrafo de la hoja 17) y la parte actora (ver cuarto agravio) apelan los honorarios que les fueron regulados por bajos.

Se quejan los codemandados Z.S. y L.Z. porque el Sr Juez a quo tuvo por acreditada la deficiente registración de la remuneración denunciada en el escrito inicial. Objetan la condena al pago de la indemnización del art. 132 bis LCT. Se agravian porque se juzgó justificada la decisión rupturista adoptada por la accionante y no tuvo en cuenta que el distracto se produjo por abandono de trabajo. Objetan las condenas al pago de las indemnizaciones de los arts. 10 y 15 LNE y del incremento del art. 2 de la ley 25323. Se cuestiona, además, la condena que le fue impuesta en forma solidaria al codemandado Z.. Critican la condena a abonar la indemnización del art. 80 LCT y a entregar nuevos certificados de trabajo. Se agravian por la imposición de astreintes y por la ausencia de limitación temporal de los astreintes. Finalmente, apelan la tasa de interés, la imposición de costas y los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos por juzgarlos altos objetando además, que se dispuso su cálculo sobre el capital de condena con sus intereses pues sostienen que éstos no integran a aquél.

En tanto, el codemandado Grande se agravia porque se tuvo por acreditada la deficiente registración denunciada respecto de la remuneración.

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA al pago Objeta la condena de la indemnización del art. 132 bis LCT. Critica la decisión de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

grado en cuanto tuvo por justificado el despido indirecto dispuesto por la actora. Se agravia por la condena al pago de las indemnizaciones de los arts. 10 y 15 LNE y del incremento del art. 2 de la ley 25323. Critica el fallo porque se lo condenó en forma solidaria. Se queja por la condena al pago de la indemnización del art. 80 LCT y a la entrega de nuevos certificados. Objeta la imposición de astreintes y la ausencia de limitación temporal de aquéllos. Por último, apela la tasa de interés, la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por reputarlos altos, en especial porque se dispuso que los honorarios se calculen sobre el monto de condena con sus intereses.

Por su parte, la actora se queja porque no se hizo lugar al reclamo por ella interpuesto en concepto de diferencias salariales. Critica la decisión de grado en cuanto limitó la indemnización del art. 10 de la LNE a 24 meses y solicita que sea abonada en su integridad. Objeta la cuantía por la cual prosperó la indemnización del art. 132 bis LCT.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal comenzaré por abordar, en primer lugar, la queja de la empleadora destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto tuvo por acreditada la deficiente registración de la remuneración denunciada en el escrito inicial, toda vez que entienden que no obra en autos prueba alguna al respecto. Expone que la relación se encontraba correctamente registrada según las escalas salariales vigentes por el CCT que rige la actividad y que ello fue probado mediante la pericia contable, en especial lo referido a las comisiones. Sostiene que, sin embargo, el a quo tuvo por acreditadas otras sumas por dichos de testigos que tienen juicio pendiente contra la empresa demandada y por la misma causa. Precisa que la actora no probó el incumplimiento invocado y, menos aún, que de haber existido fueran causal suficiente para retener tareas y luego considerarse injuriada y despedida.

Los términos de los agravios imponen memorar que la actora denunció en el escrito inicial que “fue remunerada mediante el pago de una suma fija con más una comisión del 3% sobre ventas, de las cuales le abonaban el 1% por recibo y el 2% restante en forma clandestina” (ver fs. 5 y sgtes.).

A mi juicio, se impone desestimar este segmento del recurso.

Ello así, por cuanto si bien es cierto que las testigos S. y P. manifestaron tener juicio pendiente contra Z.S., circunstancia ésta que no invalida su calidad de testigo, sino que -en todo caso- exige un análisis más estricto de la declaración que efectúen -art. 427, CPCCN-, no se advierten contradicciones o discordancias que les resten convicción a sus dichos, por lo que poseen pleno valor probatorio en particular cuando, como en el caso, se encuentran avalados por los dichos de la testigo R. que no se encuentra en litigio con los accionados. No soslayo que oportunamente impugnó también este último testimonio con sustento en que la propia Fecha de firma: 31/05/2023

declarante admitió que trabajó para R. Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Express y no para Z.S., pero lo cierto Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

es que, contrariamente a lo allí expuesto respecto a que no trabajaron en el mismo lugar, la testigo dijo que “trabajaba en el mismo local que ella, lo que pasa que yo estaba en la parte de mostrador y ella estaba arriba en las oficinas, este local estaba SAN MARTIN

363 casi avda corrientes, microcentro”, ello amén de que también indicó que “conoce a la actora, fui compañera de ella en el trabajo, Que conoce a las demandadas, ellos eran ZAMBRANO y ALBERTO GRANDE fueron mis Jefes ahí en la librería…”, por lo que es evidente que aunque la declarante hubiese sido registrada como empleada de una empresa distinta a la aquí demandada compartió el mismo espacio de trabajo e interactuó con las mismas personas físicas aquí demandadas (Z. y Grande).

Por lo demás, no puedo dejar de destacar que, como lo apunta el sentenciante de grado, “la testigo que declaró a propuesta de la demandada también acreditó con sus dichos las irregularidades denunciadas por la actora” pues de la declaración de Napp surge respecto al punto aquí analizado que “le abonaban a la actora era JANET y ZAMBRANO esto es por lo que yo veía”, consideraciones éstas que, por otra parte, no merecieron crítica concreta y razonada alguna de la quejosa en los términos que exige el art. 116 LO, razón por la cual cabe concluir llega firme y no resulta susceptible de revisión en la Alzada.

Por último, creo conveniente aclarar ante lo argumentado por la recurrente en cuanto sostiene que de la pericia contable surge que la accionante fue correctamente registrada respecto a la remuneración percibida, que dicho elemento carece de la relevancia que pretende otorgarle pues, aún cuando la empleadora haya demostrado mediante la prueba pericial contable, que en sus libros asentó que T. percibió una determinada remuneración, lo cierto y concreto es que ello no implica que el contenido de dichos asientos sea veraz ni que las circunstancias allí consignadas puedan ser opuestas a la trabajadora. Como se ha visto, la actora acreditó la percepción de sumas en forma extra contable, por lo que los datos volcados en los registros de la demandada,

por emanar exclusivamente de la empleadora, son inoponibles a la trabajadora (SD Nro.

82063 del 23/10/97 "S., Christian C/ Arescar S.A. S/ despido", SD Nro. 103.806

del 22/10/2014 “D.C., E. c/ VLQ Construcciones SA y Otro s/ Despido” y SD. Nro. 104.264 del 06/04/15 “Ccoica Cruz, J.L. c/ Faur Gaston y Otros s/

Despido”). Ello es así, porque los registros de la empresa sólo reflejan una declaración unilateral de la voluntad del empleador, a la que no tiene acceso la trabajadora para su control y/o modificación.

En síntesis, propongo por las razones expuestas desestimar este segmento del recurso y confirmar la decisión de grado en el punto.

Se agravia la empleadora porque se juzgó justificada la decisión rupturista adoptada por la accionante y porque no se tuvo en cuenta que el Fecha de firma: 31/05/2023 distracto se produjo por abandono de trabajo. Aduce que los hechos y las pruebas de autos Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

dan cuenta de que la causa del distracto fue el abandono de trabajo, luego de que la accionante fue intimada a retomar tareas, lo que no fue considerado ni analizado por el a quo quien se limitó a fundamentar su decisorio en una supuesta deficiente registración que -en su postura- no existió. Insiste en que con el informe contable se probó la correcta registración de la relación laboral habida y que la causa de la desvinculación de la actora con ella está probada por el intercambio telegráfico reconocido por la pretensora e informe del Correo.

Considero que a la luz de lo dicho en el considerando precedente corresponde desestimar también este tramo...

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