Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Octubre de 2016, expediente CNT 006975/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 67.758 CAUSA Nº 6975/2016/CA1 AUTOS: “ELFFMAN ANDRES MARTIN C/ ORACLE ARGENTINA S.A. S/

EJECUCIÓN DE CREDITOS LABORALES”

JUZGADO Nº 16 SALA I Buenos Aires, 14 de Octubre de 2.016.-

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 83/89, contra el pronunciamiento de fs. 80/81 que admitió la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada con relación a la multa del art. 80 de la L.C.T. y rechazó la ejecución respecto de los demás rubros pretendidos.-

CONSIDERANDO:

Se inicia la presente ejecución de créditos laborales en razón del acuerdo celebrado con la demandada ante el SECLO (ver fs. 18).- Sostiene que la empleadora hizo entrega en forma tardía y deficiente del certificado del art.

80 de la L.C.T. Peticiona que se condene a la accionada al debido cumplimiento de la obligación, al pago de la multa prevista en el art. 26 de la ley 24.635, al pago de la indemnización del art. 45 de la ley 25.345 y de la cláusula penal.-

Que esta S. comparte en su totalidad lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta a fs. 98 a cuyos fundamentos se hace remisión en homenaje a la brevedad.-

En primer lugar cabe señalar que el art. 115 de la L.O. establece que el recurso de nulidad se encuentra incorporado en la genérica apelación de sentencia y se limita en su procedencia a los defectos de forma de la decisión final.- Desde tal perspectiva, lo cierto que el fallo cuestionado no presenta irregularidades extrínsecas que lo descalifiquen como acto jurisdiccional válido.-

Sobre la multa del art. 45 de la ley 25345, debe recordarse que los efectos de la cosa juzgada, conforme lo previsto en los arts. 1641 del C.C.C.N.

y 15 de la L.C.T. no permiten renovar el debate sobre cuestiones ya consideradas, y sobre aquellas que pudieron haberse ponderado y no se incluyeron, tal como ocurre en el caso de autos.- En efecto, se observa que el acuerdo conciliatorio se celebró el 1º de setiembre de 2015 y el distracto había ocurrido el 5 de junio de 2015, o sea, ya se encontraba vencido el plazo que establece el art. 80 de la L.C.T. y el Dto. 146/2001.- Es decir en el instituto quedan incluidas las hipótesis que las partes contemplaron o hubiesen podido contemplar más allá que lo hubieran efectuado o no.- En razón de lo expuesto corresponde desestimar los agravios sobre el tema.-

Con relación al contenido del certificado del art. 80 de la L....

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