Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 7 de Septiembre de 2015, expediente FMZ 081051295/2012
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81051295/2012 ELENA ALFREDO AGUSTIN C/ AFIP-DGI P/ ORDINARIO (E-
1295)
En Mendoza, a los siete días del mes de Setiembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo
los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..
H. y C.; encontrándose en uso de licencia el señor Juez
de Cámara, Dr. J.; procedieron a resolver en definitiva estos
autos Nº FMZ 81051295/2012, caratulados: “E. c/ AFIP
DGI p/ ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud de los recursos
de apelación interpuestos a fs. 550 por la parte actora y a fs. 551 por la demandada contra la
sentencia obrante a fs. 545/548 y vta. por la cual se resuelve: “l. Haciendo lugar a la
demanda deducida por el Sr. A. en contra de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, y, en consecuencia, declarando la nulidad de la Disposición Nº 73/02
(DGI), de fecha 24/10/02, emanada del Director General de la Dirección General Impositiva,
que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por el actor nombrado, y de la
Resolución Nº 105/01, de fecha 17/08/01, que dispuso la cesantía del mismo, quedando sin
efecto dichos actos y disponiendo el reintegro del actor a sus tareas habituales. 2.
Condenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a abonar la suma de PESOS
VEINTICINCO MIL ($ 25.000) en concepto de daño moral, con más el interés de la tasa
activa que informa el Banco de la nación Argentina para las operaciones de descuento en
documentos comerciales que se calculará desde la fecha del presente fallo y hasta su efectivo
pago. 3. Imponiendo las costas a la accionada objetivamente perdidosa (art. 68 del CPCCN).
4. Difiriendo la regulación de honorarios profesionales.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: C.A.P. Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., P. y
G..
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara
Subrogante, Dr. H., dijo:
I – La sentencia de fs. 545/548, cuya parte dispositiva quedo
transcripta, ha sido apelada a fs. 550 por el actor Dr. A. y a fs. 551 por la
Dra. M., en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos
– Dirección General Impositiva.
Arribados los autos a esta Alzada, a fs. 561/566 procede a fundar el
recurso interpuesto la parte actora. Se agravia puntualmente porque no se hizo lugar al
reclamo de los salarios dejados de percibir y por el monto fijado como resarcimiento del
daño moral.
En relación a la primera queja, sostiene que el sentenciante se fundó
en un viejo criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación consistente en no reconocer
el pago de salarios por funciones no desempeñadas. Señala al respecto que el Supremo
Tribunal ha reconocido como excepción a esa regla la situación que se presenta cuando la no
prestación de servicio no resulta imputable al agente (fallos 321:635 y autos R. 129.XXXVII,
R., E. c/ DGI
); como así también que en el precedente “B., R. y
otros v. Panamá” (citado por la C.S.J.N. en el caso “M., M. c/ ANA s/
Reincorporación”) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ordenó pagar el
valor de los salarios dejados de percibir.
Agrega que si bien es loable que el Estado no deba afrontar el pago
de remuneraciones sin la correspondiente prestación de servicios, la situación cambia si ello
ocurre como consecuencia exclusiva de su conducta ilegítima, no pudiendo recaer en este
caso las consecuencias sobre el empleado que no tuvo injerencia en la resolución de la
Administración.
También resalta al respecto que en el caso de que no se ordene a la
AFIP la reparación del daño causado, la misma podrá, cuando se lo reintegre a su puesto,
repetir la misma “licencia obligatoria sin goce de haberes” sin temor a las consecuencias.
Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: C.A.P. Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Finalmente afirma que el Régimen Disciplinario para el personal de
la AFIP vigente al momento de dictarse la cesantía (Disposición Nº 501/99 de la AFIP)
disponía en su artículo 26 que: “el pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará
a los siguientes recaudos:
-
El agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes durante
el tiempo de la suspensión preventiva en el caso de resultar sancionado con medida
expulsiva en la causa administrativa, ni durante el tiempo que hubiera permanecido
detenido. b) Si en ésta última no se le aplicara sanción o ésta no fuera expulsiva, los haberes
le serán abonados en la proporción correspondiente y solo por el tiempo en que hubiera
permanecido en libertad y no se hubiera autorizado su reintegro”, de lo cual se infiere que
la propia reglamentación prevé el pago de los salarios caídos cuando no existe sanción,
regulación que se ha mantenido en el actual art. 19 de la actual reglamentación contenida
por la Disposición 185/2010 de la AFIP.
Como segundo agravio se queja de la valuación del resarcimiento por
daño moral, respecto de lo cual destaca que el suscripto se desempeñó como ejecutor fiscal
para la demandada por más de 20 años, siendo conocido únicamente por esa actividad,
habiéndoselo expulsado con escarnio público, implicando ello un trato humillante que afectó
su autoestima y generando una depresión que se vio potenciada al vérsele disminuidos sus
ingresos, todo lo cual quedó reflejado en la pericial de fs. 511/514. Concluye afirmando que
el Sr. Juez “aquo” comprendió el dolor del actor, más no lo pudo sentir, razón por la cual no
lo reparó correctamente.
Conferido traslado de estos agravios, los mismos fueron respondidos
a fs. 618/624 por la Dra. M., en representación de la demandada AFIPDGI.
II – Por su parte la Dra. T., en representación de la demandada
Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva, procede a fs.
567/610 a fundar el recurso que interpusiera a fs. 551.
Se queja porque el sentenciante hizo lugar a la demanda deducida por
el Dr. E. contra la AFIP, declarando la nulidad de la Disposición Nº 105/2001 y de la
Disposición Nº 73/2002 (las que dispusieron la cesantía del actor y el rechazó el recurso de
consideración), ordenando el reintegro del demandante a sus tareas habituales y el pago de
una suma de $ 25.000 al actor en concepto de daño moral.
Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: C.A.P. Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. S. que la AFIP dispuso la cesantía de E. por haber violado
éste los deberes determinados en el artículo 8, incisos b), d) y L) y de la prohibición
establecida en el art. 9 inc. d), ambos artículos del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado
por el Laudo 15/1991. Sostiene que tales infracciones se configuraron cuando el actor,
teniendo conocimiento de que la firma Integral S.A. tenía constituido su domicilio fiscal en
el mismo domicilio de su estudio jurídico, no se excusó de intervenir en la tramitación de las
boletas de deuda que se le asignaron para ejecutar a esa firma; no observando el actor una
conducta decorosa y leal concordante con el deber de fidelidad a su empleador, hoy
demandado.
Remarca que la empresa Integral S.A. había sido objeto de
investigación por un caso de defraudación a la Administración Pública y que el actor
reconoció por escrito que esa firma era uno de sus clientes de atención habitual. Que pese a
que la misma tenía su domicilio fiscal en el estudio jurídico del ex agente fiscal, éste tramitó
diez ejecuciones fiscales en contra de Integral S.A., sin haberse excusado de intervenir en la
tramitación. Agrega que no existen constancias de que el actor hubiera intentado que la firma
realizara un cambio del domicilio fiscal ni tampoco que existiera excusa legal que justificara
su intervención en las ejecuciones fiscales contra esa empresa. Que sumado ello a los demás
antecedentes del actor que dan cuenta de diversas investigaciones sobre anomalías, llevaron
a la instrucción a la creencia de una conducta del agente proclive a la comisión de
irregularidades como así también a la certeza sobre su responsabilidad en las faltas
investigadas, por lo que se dispuso su cesantía.
Cuestiona la verosimilitud de la testimonial del empleado del Correo
Argentino que dijo que en el estudio del actor no se le recepcionaba correspondencia de la
firma Integral S.A., como así también que E., en el marco de una sola de las ejecuciones
fiscales, denunció otro domicilio de la empresa para diligenciar el mandamiento, el que
justamente estaba radicado en el estudio de su hermano, cuando podría haber denunciado el
domicilio de la planta industrial, lo cual hubiera resultado más útil.
Afirma que el actor no aportó prueba de descargo, ni siquiera los
expedientes judiciales de ejecución contra Integral S.A., ni las notas por las que habría
intentado que esa empresa mudara su domicilio fiscal del estudio del actor. Expresa que
después de las pruebas de descargo, la nueva conclusión de la instrucción sumarial si bien
Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: C.A.P. Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A retiró el pedido de la sanción de cesantía, ratificó la falta de diligencia puesta por el Dr.
E. a los fines de obtener el cambio de domicilio de la empresa contribuyente.
Destaca las declaraciones del Dr. Sayanca, Jefe de Región Mendoza
al momento de los hechos, quien afirmara que jamás podrían haberse asignado boletas de
deuda del contribuyente Integral S.A. al Dr. E., ya que se estaba en presencia de una
incompatibilidad moral. Sostiene que pese a la claridad de esta declaración, la misma fue
interpretada en forma retorcida por el aquo, quien señaló que se pretendía aplicar una
...
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