Acuerdo nº 299 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

1 N° 299 ROSARIO, 6 de Agosto de 2007 Y VISTOS: Los autos caratulados: 'ELECTROMECÁNICA VIC S.A. s. Concurso Preventivo-Incidente de Revisión de L.A.N.', causa nº540-2005; la resolución de fs.37, nº266-04, por la que se rechaza el recurso de revisión contra el auto nº137 del 22 de Febrero de 2003; la expresión de agravios del actor a fs.70 a 73; la concursada no contestó el traslado corrido (fs.75 y vta); finalmente, dictaminó la Sindicatura a fs.78 a 79; Y CONSIDERANDO:

La resolución apelada 1) El Juez concursal expresó que 'comparto lo manifestado por la sindicatura en cuanto ha quedado establecido y sin impugnaciones que el estado de cesación de pagos de la concursada se remonta al mes de Junio de 1999, época que la concursada, como manifiesta la sindicatura, debió estar en una profunda crisis. Que dicha situación de crisis de la concursada, al producirse el distracto, no es reprochable a la deudora, lo que determina, como bien lo manifiesta la sindicatura, la admisión de la indemnización reducida por el art.247 de la LCT' (fs.37). Entonces, el a-quo rechazó el recurso de revisión al reiterar y hacer suyos los breves fundamentos de la sindicatura en orden a la aplicación al caso del art.247 de la LCT con relación al accionante.

Los agravios del apelante 2 2) El revisionista postula sea revocado el auto apelado nº266 del 23 de Febrero de 2004, ordenando al juez calcular el rubro por indemnización por antigüedad en base a lo dispuesto por el art.245 de la LCT y la duplicidad de la misma de acuerdo a lo dispuesto por el art.16 de la ley 25.561 y decreto 264-02. Considera que el mero concursamiento preventivo de la empresa empleadora no autoriza sin más la aplicación de la norma del art.247 de la LCT, porque una cosa es la cesación de pagos del derecho concursal y otra la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, reglada por la LCT, tuitiva de los derechos de los trabajadores. Afirma que si bien el estado de impotencia patrimonial en que se halla sumergida la empresa es una situación comprometida, no debe pasarse por alto que la situación de crisis de la empresa denunciada es constitutiva del propio riesgo empresario, que es natural de la actividad industrial y comercial. Precisa que en el Informe General de la Sindicatura de los autos principales del concurso, nº13202, se hace mención al origen y desarrollo de la crisis de la empleadora, pero son típicas situaciones de hecho que encajan en el riesgo empresario que no debe trasladarse al empleado sino que debe asumirlo la empresa concursada, citando antecedentes judiciales sobre el particular.

También asevera el recurrente que no se ha dado 3 cumplimiento por la empleadora a los recaudos de admisisión del art.247 de la LCT, en cuanto se debió demostrar por ella la situación de falta de trabajo alegada y que tal hecho no haya obedecido al riesgo propio de la empresa, así como que se tomaron todas las medidas destinadas a paliarlo, que se respetó el orden de antigüedad para despedir. Como ninguna prueba se produjo en el curso del proceso concursal ni en el incidente y era a cargo de la empleadora demostrar dichos extremos legales, se debe revocar el auto apelado. Sin perjuicio de denunciar el incumplimiento a la ley 24.013, también se queja de la omisión incurrida por el juzgador en orden a pronunciarse y aplicar el art.16 de la ley 25.561 y el decreto 264-02, ya que el despido dispuesto por la empleadora fue el 14 de Febrero de 2002 a fs.9.

3) Estudiada la causa, las posturas reseñadas, en relación al pronunciamiento apelado, la Sala concluye en que los agravios de la parte recurrente son procedentes, siendo injusto el auto dictado, por lo que debe ser revocado.

La solución desde lo fáctico-normativo.Art.247 LCQ 4) La firma Electromecánica Vic S.A. despidió al actor, L.A.N., invocando el art.247 de la LCT, pretendiendo pagar la indemnización reducida 'por falta de trabajo no imputable a la empresa, no obstante haber adoptado las medidas necesarias para paliar la grave crisis 4 que atraviesa' (fs.9, comunicación del 14 de Febrero de 2002; que el obrero rechazara a fs.11; la firma denuncia que se concurso preventivamente el 27 de Febrero de 2002 a fs.10). Es decir, la empleadora, luego concursada, postuló acogerse a un beneficio legal de excepción, y de interpretación y aplicación restrictiva (art.247 de la LCT), por lo que la prueba de los extremos que exige la norma citada debió siempre correr a su cargo desde el inicio de la verificación tempestiva en adelante. Pero la concursada ni en la etapa de la verificación necesaria ni en la eventual ha dado cumplimiento a la carga procesal de demostrar la concurrencia de los extremos o presupuestos que rigen la norma de excepción del art.247 de la LCT. Ha pretendido justificar el distracto del 14 de Febrero de 2002 en relación al estado de cesación de pagos de la empresa...

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