Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 18 de Noviembre de 2020, expediente CAF 050286/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

50286/2019 ELECTROLUX ARGENTINA SA c/ DNDC

s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45

Buenos Aires, de noviembre de 2020. GO

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de Certificado Definitivo de Imposición de Multa emitido el 11 de febrero de 2015, la Directora del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (en adelante COPREC) impuso a la firma “Electrolux Argentina S.A.”,

    una multa equivalente al valor de (1) S.rio Mínimo Vital y Móvil,

    por haber incurrido en incomparecencia injustificada a la audiencia señalada en el procedimiento de conciliación previa referido en el certificado de imposición de multa N° 769/2015 -conforme lo establecen los artículos 16 de la Ley N° 26.993 y 16 del Anexo I del Decreto 202/15- (confr. fs. 36).

    En primer término, se consideró que las actuaciones tuvieron origen en virtud del reclamo N° 875084 iniciado por ante el COPREC, por presuntas infracciones a la Ley N° 24.240 y que, con las Actas de Conciliación Prejudicial Obligatoria y el Certificado de imposición de multa, se encontraba acreditada la incomparecencia del requerido –Electrolux Argentina S.A., a la audiencia fijada para el 26/4/2016 la que fue oportunamente notificada con fecha 20/4/2016

    (confr. constancia de notificación obrante a fs. 7/8).

    En ese orden, se indicó que la firma Electrolux Argentina S.A., no compareció a la audiencia de conciliación obligatoria y tampoco justificó su inasistencia dentro del plazo de cinco días,

    establecido a tal efecto, en el artículo 16 de la Ley N° 26.993.

  2. Que, mediante la presentación de fs. 58/60, la firma sumariada -Electrolux Argentina S.A.- interpone el recurso de apelación previsto por el art. 45 de la Ley N° 24.240, y sustancialmente sostuvo: (a) que, el art. 68, segundo párrafo de la Ley 26.993 que impone -como requisito de admisibilidad del recurso- el Fecha de firma: 18/11/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    pago previo de la multa impuesta, es inconstitucional; (b) que, la incomparecencia se encuentra justificada y no obstante ello igualmente resultó sancionado y; (c) que, de la denuncia y la citación a la audiencia del día 26/4/2016 fue notificado el 20/4/2016 y que, en ese mismo día, la superposición de compromisos profesionales ocasionó que fuera imposible que un representante de la empresa se hiciera presente en el domicilio de la conciliadora.

  3. Que, a fs. 81/87, se presentó el Estado Nacional -

    Ministerio de Producción- y contestó el traslado que le fuera conferido.

  4. Que, preliminarmente es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    291:390; 297:140; 301:970; CNACAF, esta S., in rebus:

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/EN-Dto 67/10

    s/ medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/10; Inc. Apelación en autos: “Farmacity c/ EN – Mº Salud s/ proceso de conocimiento”, del 27/3/14; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-

    DNM s/ recurso directo DNM

    , del 27/4/18, entre otros).

    V. Que, razones de orden lógico imponen tratar en primer lugar el planteo de inconstitucionalidad del requisito de depósito previo de la multa.

    Al respecto, debe recordarse que el recaudo del pago previo contemplado en el art. 60 de la Ley 26.993, no opera como una condición irrestricta pues es inexigible cuando se acredite que su...

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