Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Mayo de 2018, expediente CAF 084146/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 84.146/2017 CAUSA Nº 84.146/2017 “Electrolux Argentina S.A. c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24.240art. 45

Buenos Aires, de mayo de 2018.-

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Electrolux Argentina S.A.

c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24.240art. 45”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del “Certificado Definitivo de Imposición de Multa”, emitido el 3 de abril de 2017, la Sra. Directora del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), le impuso a la firma actora una multa equivalente al valor de un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de La ley 26.993 y en el artículo 16, del Anexo I, del Decreto n° 202/2015. Ello, con fundamento en que la encartada no había comparecido a la audiencia fijada en el procedimiento de conciliación previa ni justificado su inasistencia con posterioridad, en los términos requeridos por las normas precedentemente referidas (fs. 16).

    Para así resolver, la Sra. Directora del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo tuvo en cuenta que, según resultaba de las actuaciones, la empresa sancionada había sido citada a una audiencia conciliatoria fijada para el día 29 de abril de 2016 a las 7:30 hs., con motivo del Reclamo n° 884.109, iniciado por la consumidora Señora Agustina Alcántara ante el COPREC por presuntas infracciones a la ley 24.240. Dicho reclamo se refería al defectuoso funcionamiento de una heladera marca Electrolux, que había sido reparada en tres oportunidades por técnicos de la empresa y, aún así, volvía a dejar de funcionar.

    Valoró, además, que la firma denunciada había sido notificada electrónicamente de dicha citación y que, pese a ello, y según resultaba del Acta de Conciliación Prejudicial Obligatoria del 29/04/2016, suscripta por el Conciliador Dr. L.F.P. (obrante a fs. 4/vta.), aquélla no se había presentado ni había justificado su inasistencia dentro del plazo establecido a tal efecto en el artículo 16 de la Ley nº 26.993.

    Por tales razones, el Sr. Conciliador había expedido el “Certificado de Imposición de Multa” n° 1.548/2016, dando cuenta de dicha irregularidad (fs. 10). Por su parte, la Sra. Directora del Servicio de Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31015512#206498087#20180518130636729 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 84.146/2017 Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo había girado una Nota al Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Producción, dejando constancia de que esa dependencia consideraba que se habían acreditado los presupuestos de admisibilidad para emitir el “Certificado Definitivo de Imposición de Multa”, aprobado en el Anexo II de la Resolución n° 480/2015 de la Secretaría de Comercio, reglamentaria de la Ley n° 26.993 (fs. 11).

    A fs. 12/15 luce agregado el Dictamen nº 1058, emitido el 3/02/2017 por el Sr. Director de Asuntos Legales de Comercio del Ministerio de Producción, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7°, inciso d), de la Ley nº 19.549, en el que se concluyó que no había observaciones que realizar a la prosecución del trámite.

  2. Que, contra lo así resuelto, la firma actora interpuso el recurso de apelación agregado a fs. 25/28, en los términos del artículo 60 de la Ley nº 26.993, que fue replicado a fs. 47/53.

    En sus articulaciones defensivas, la actora plantea, en primer término, que el artículo 63 segundo párrafo de la Ley 26.993 (erróneamente señalado como art. 68 en la citada pieza), en cuanto establece como requisito de admisibilidad del recurso el “pago previo” de la multa que se le impone, resultaría inconstitucional. Subsidiariamente, acompaña constancia de depósito del monto de la multa recurrida (cfr. fs.

    37).

    En cuanto al fondo de la cuestión, sostiene que el acto administrativo dictado por el COPREC resultaría nulo de nulidad absoluta, habida cuenta de que sólo estaría fundado en el acta de certificación emitida por el conciliador actuante. En ese sentido, considera que se han desconocido las razones invocadas por su parte, y que justificarían su inasistencia a la audiencia, lo cual –entiende– se traduciría en una vulneración de su derecho de defensa.

    Al respecto, pone de resalto que su parte se ocupó de notificar, al Conciliador, que no podría asistir a la audiencia. Relata que lo hizo el mismo día de la audiencia, vía correo electrónico (adjunta impresión del correo a fs. 35), y que el conciliador anotició a la firma del cierre o conclusión del reclamo (en la etapa conciliatoria), puesto que la consumidora denunciante tampoco había acudido al encuentro. En tal Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31015512#206498087#20180518130636729 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 84.146/2017 sentido, sostiene que su parte dio cumplimiento en tiempo y forma con la justificación de la inasistencia, tal como lo impone la ley.

    Alega, por otra parte, que fue el conciliador quien omitió elevar, a la autoridad administrativa, la copia o impresión del correo electrónico; y, por ello, solicita que se determine la validez de la justificación de la incomparecencia.

    Por otra parte, manifiesta que, en cuanto a la cuestión de fondo, su parte había dado una respuesta a la consumidora –incluso antes de que se llevara a...

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