Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Diciembre de 2016, expediente FSA 015000172/2006/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta Sala II “ELBIRT JOSÉ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Expte.

N°15000172/2006 (Juzgado Federal N° 1 de Salta)

Salta, 20 de diciembre de 2016.

VISTO:

El recurso deducido por el actor a fs. 187, Y CONSIDERANDO:

  1. - Que viene apelada la sentencia de fs. 179/181 en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el Sr. J.E. contra la ANSeS, pues estableció que la fecha a partir de la cual adquirió el derecho a la percepción del beneficio jubilatorio es el 1º de marzo de 2001 y ordenó

    el pago de las sumas retroactivas en concepto de haber jubilatorio por el período 1/3/01 y 18/4/04, rechazando lo demás solicitado.

    En cuanto a esto último, desestimó la pretensión relativa a que el haber jubilatorio se determine en función del cargo que ejercía el actor al momento del exilio, pues si bien la ley 23278 contempla un régimen especial para el reconocimiento de servicios correspondientes al período de exilio y la determinación de cargos por aportes no efectuados en ese tiempo, ello no conlleva el reconocimiento de un haber diferenciado ni conduce a considerar el haber inicial con alteración del régimen general.

  2. - Que la parte actora se agravió contra la parte del fallo que le resultó desfavorable, insistiendo ante esta instancia en que se le reconozca un haber jubilatorio equivalente al porcentual del 75% sobre el sueldo actualizado de un gerente de banco y el pago de los retroactivos Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #4184904#169179075#20161222094518227 correspondientes. Al propio tiempo, objeta la imposición de costas en el orden causado y solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463.

    Sostiene que el juez se atuvo a la literalidad de la norma, sin indagar en otras fuentes normativas, la finalidad de la norma 23278 y el hecho de haberse formulado cargos para la determinación de la deuda sobre la base del sueldo que su parte reclama que se tome en cuenta para la fijación de la jubilación. Destaca esta última circunstancia como una contradicción, al propio tiempo que pone de relieve que la ley aludida procura que los que fueron cesanteados por causas políticas o gremiales sean reincorporados en sus trabajos y que tal circunstancia se vio impedida en su caso por la liquidación de la cooperativa en la que laboraba, extremo decidido por el gobierno de facto y que por tal razón la jubilación otorgada no tiene en cuenta el haber correspondiente al cargo ejercido hasta el exilio.

    Afirma por ello que si la ley dice que debe reconocerse el periodo del exilio a los fines del cómputo jubilarorio, y para la determinación de deudas por aportes no concretados, debe serlo también para la fijación del monto del haber jubilatorio, que debe fijarse en el 75% del sueldo actualizado de un gerente de banco.

    Por otra parte, sostiene que si se toman los diez últimos años del salario en el cómputo para la determinación del beneficio, no podrían estar excluidos los salarios actualizados del exilio, ya que sobre ellos se efectuaron los aportes jubilatorios. Además, objeta el señalamiento hecho por el juez respecto de los trabajos desempeñados por el actor al regresar del exilio, pues sostiene que tales tareas no resultan equiparables a la Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #4184904#169179075#20161222094518227 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta Sala II desempeñada con anterioridad y que fueron ejercidas ante la imposibilidad de reinsertarse en el cargo disuelto.

    Finalmente, objeta la imposición de costas en el orden causado, pues sostiene que el juez de grado no dio otros fundamentos que la mera cita de la norma contenida en el art. 21 de la ley 24463, omitiendo toda consideración del criterio sentado por la Corte Suprema en el precedente “P.”.

    A la cuestión planteada, el Dr. A.A.C. dijo:

  3. - Reseñados de este modo los antecedentes que confluyen en la convocatoria de este Acuerdo, corresponde puntualizar que la cuestión a decidir consiste en determinar si corresponde establecer el haber jubilatorio del actor sobre la pauta directa del sueldo de gerente de banco –equiparable al cargo que desempeñara con anterioridad a su exilio, conforme lo pretende en sus agravios- y el reajuste en base al régimen provincial, o si, por el contrario, corresponde calcularlo a la luz de las leyes nacionales 24.241, 24.463, concordantes y modificatorias.

  4. - Conforme surge del expediente administrativo reservado en Secretaría el actor obtuvo en el año 2004 el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24241, habiéndosele reconocido el cómputo de años de servicios de conformidad con el régimen previsto por la ley 23278 y la formulación de cargos correspondientes a dicho período.

    El haber se determinó con sujeción al promedio de las remuneraciones sujetas a aportación verificadas en los antecedentes obrantes en sede de la demandada, correspondientes en todos los casos a los servicios en relación de dependencia durante los últimos años antes de Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #4184904#169179075#20161222094518227 acceder al beneficio, integrando asimismo tal base determinativa con recurso a algo más de un año de los haberes correspondientes por el cargo que tuvo como gerente de banco durante el período 1966/1976.

    De esto se colige que el Sr. E. obtuvo el reconocimiento de su beneficio conforme a la norma vigente al tiempo en que reuniera los requisitos para concretar su solicitud y que el establecimiento del haber inicial resultó determinado conforme los parámetros legales allí

    establecidos.

  5. - Ahora bien, más allá de la pretensión de un reconocimiento extraordinario como el que procura el actor –quien admite incluso la ausencia de base normativa para sustentar su reclamo-, cabe señalar que la pretensión dirigida al reconocimiento de un porcentual sobre el haber actualizado de un gerente omite asimismo tomar en cuenta que desde el dictado de la ley local 6818 (B.O. 05/01/96) que declaró en emergencia el sistema previsional de la provincia de Salta, se “derogaron todas las disposiciones legales vigentes en materia previsional de la provincia” (art.

    3) y se aprobó el Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social de la provincia de Salta al Estado Nacional celebrado el 29/12/1995 (en el marco de lo dispuesto en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado entre el Estado Nacional y los Estados Provinciales el 12/08/1993 –ratificado por Decreto Nacional 14/94 y por la ley provincial 4978- y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 2º inc. a) ap. 4º de la ley 24.241), mediante el cual “la Provincia transfiere al Estado Nacional y éste acepta, su sistema de previsión social vigente regulado por la ley provincial 6719 sancionado el 14/12/93”

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA...

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