Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 19 de Julio de 2019, expediente COM 060755/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires a los 19 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “EGUREN HUGO FRANCISCO C/

FIAT AUTO ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº

60755/2009; Juzgado Nº 7, Secretaría Nº 14) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1549/64?

A la cuestión propuesta, la señora juez J.V. dijo:

  1. La sentencia apelada.

    1. La sentencia dictada a fs. 1549/64 admitió la excepción de prescripción opuesta por FIAT AUTO ARGENTINA SA y, en consecuencia, rechazó la demanda articulada en su contra por H.F.E..

    Para así decidir, el sentenciante incursionó en el fondo de la cuestión debatida, tras lo cual concluyó que en la especie se había deducido una acción de responsabilidad de carácter extracontractual, por lo que el plazo de Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #22886141#239974468#20190719085640088 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C prescripción a aplicar era el contemplado en el art. 4037 del derogado Código Civil.

    En ese contexto y tras considerar que ese plazo había comenzado a correr el 05.10.98 –esto es, a los 45 días posteriores al último de los pagos que el actor había efectuado a la ex concesionaria Cital S.A.-, juzgó que esa prescripción había holgadamente transcurrido al 11.11.09, en que el presente juicio había sido deducido.

    Sostuvo que a la misma conclusión habría de arribarse si, en cambio, se consideraba que había existido una relación contractual entre las partes, toda vez que entre las fechas señaladas había también transcurrido el plazo de diez años que preveía el art. 846 del antiguo Código de Comercio.

    Tras citar lo dispuesto en el art. 1101 del citado código civil, rechazó la suspensión de esa prescripción que había sido alegada por el actor.

    Así lo hizo por considerar que en el presente caso no se había configurado ninguna de las hipótesis de prejudicialidad que en ese artículo habían sido contemplabas, de lo que derivó que el presente proceso no se había visto obstado por la circunstancia de que se hallara pendiente el juicio penal que refirió.

    Expresó que la pendencia de un proceso en ese fuero represivo sólo impedía dictar sentencia en sede civil, pero no promover la demanda respectiva, por lo que hizo lugar a la defensa y, en consecuencia, rechazó la acción.

  2. El recurso.

    Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #22886141#239974468#20190719085640088 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C 1. La sentencia fue apelada por el actor, quien expresó agravios a fs.

    1616/41, los que fueron contestados por la demandada a fs. 1651/76.

    El recurrente se agravia de los fundamentos que condujeron al señor juez a declarar prescripta la acción.

    Sostiene que, al contestar su segunda carta documento, “FIAT”

    sostuvo que ella se atendería a lo que resultara de la causa penal más arriba aludida, no dejando al señor E. otro camino que el de esperar la finalización de dicha causa a fin de dilucidar si su adversaria habría o no de cumplir con la obligación reclamada.

    Sostiene que recién el 15.08.2008 recayó sentencia definitiva en esa sede represiva que absolvió al actor y dejó expedita la vía judicial aquí

    ejercida.

    Tras criticar la fecha fijada por el sentenciante como dies a quo de la prescripción y efectuar idéntica crítica acerca de los argumentos expuestos en la sentencia sobre el fondo de la cuestión, expresa que el sentenciante erró doblemente en su interpretación, pues no sólo soslayó las constancias que cita al sostener que “FIAT” no había asumido las obligaciones incumplidas, sino que también se equivocó al considerar que la acción se hallaba prescripta.

    Expresa que la obligación de “FIAT” surgía de una promesa condicional efectuada por ella que el señor E. aceptó, tras lo cual éste se ocupó de aclarar la existencia y legitimidad de las operaciones que había Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #22886141#239974468#20190719085640088 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C efectuado con “CITAL” y su inocencia en las maniobras denunciadas en sede penal.

    Afirma que a estos efectos se presentó a verificar su crédito en el concurso de la concesionaria, acreditando en tal...

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