Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 25 de Octubre de 2022, expediente CIV 052452/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 52452/2017 JUZG. Nº 78

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “E.F.G. C/GARANTIA

MUTUAL DE SEGUROS DEL TTE PUBLICO DE PASAJEROS

Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- El sentenciante rechazó la acción promovida por G.E.F. en relación a C.A.M. e hizo parcialmente lugar a la demanda entablada contra Microómnibus Norte S.A. (M.O.N.S.A.), a quien condenó a abonarle a la actora la suma de $193.500, con más los intereses y costas.

La condena se hizo extensiva a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Fecha de firma: 25/10/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Contra dicho pronunciamiento se alza la accionante, quien se agravia en lo atinente a lo resuelto en materia de responsabilidad,

montos concedidos en varios de los distintos rubros que integran la cuenta indemnizatoria y cómputo de intereses.

Por su parte, las condenadas en autos plantean su disconformidad respecto de la responsabilidad asignada y quantum de varias de las partidas reconocidas.

En su oportunidad, tanto la parte actora como la empresa demandada y su aseguradora contestaron el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria,

solicitando en ambos casos se declare desierto el recurso o, en su defecto, se desestimen las quejas vertidas.

Ahora bien, a la luz de las presentaciones efectuadas, considero que los agravios satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, los planteos de deserción de los recursos serán desoídos.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

Fecha de firma: 25/10/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios Fecha de firma: 25/10/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

(R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala F, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales los recurrentes fundan sus agravios.

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

III.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del suceso dañoso,

ocurrido el día 15 de febrero de 2017,

aproximadamente a las 15:30 horas, en ocasión en que la actora se trasladara en carácter de pasajera a bordo del interno 6520 de la línea de colectivos N° 60 –de titularidad de la empresa accionada–, el que se dirigía por el carril denominado “Metrobús” de la Av. Cabildo conducido por C.A.M..

Fecha de firma: 25/10/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Tampoco resulta objeto de debate que en la intersección con la arteria B. y en virtud de la aparición de M.M. –quien emprendió el cruce de la avenida en carácter de peatona– el chofer de la unidad procedió a su frenado produciéndose igualmente una colisión con la transeúnte; lo que habría generado en la actora los daños por los cuales reclamó en las presentes.

Conforme se desprende del fallo en crisis el sentenciante tuvo por comprobado que la peatona avanzó sobre el carril exclusivo por el que circulaba el colectivo mientras el semáforo peatonal se encontraba en rojo y estimó que su intromisión en el contexto verificado en la causa penal no conforma íntegramente una circunstancia propia a la actividad empresarial, cuando los colectivos transitan por vías exclusivas y especialmente reservadas para su paso franco, por lo que estimó que corresponde reconocer que la fractura del nexo causal objetivamente atribuido por la ley alcanza al 50% y asignó a la empresa de transportes sólo un 50% de la responsabilidad objetiva que la ley establece.

En segundo término el a-quo desestimó

el reclamo impetrado contra C.A.M. en tanto entendió que no adoptó

conducta negligente ni antirreglamentaria alguna que comprometa su responsabilidad en el caso.

Fecha de firma: 25/10/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Plantea su disconformidad la parte actora en relación a la atribución parcial de responsabilidad, en tanto sostiene que la demandada y su citada en garantía no introdujeron prueba categórica que acredite alguna de las causales de exoneración y que no se encuentra comprobado que la peatona haya efectuado el cruce sin hallarse habilitada.

Por su parte, la empresa accionada y la citada en garantía se agravian en tanto estiman que se encuentra debidamente acreditado el hecho de un tercero que representa un claro caso fortuito.

III.2.- Frente a los agravios formulados cabe asentar en primer término que no se encuentra cuestionado el rechazo de la acción decidido respecto del codemandado C.A.M. –conductor de la unidad en que se trasladara la accionante–, por lo que dicho aspecto del fallo no será objeto del presente.

Sentado ello y a la luz de los hechos invocados, corresponde adentrarse únicamente en el examen de la responsabilidad atribuida a la empresa de transportes, la que se encuadra dentro de la normativa preceptuada por los arts. 1280/1295 y arts. 1757 y sgtes. –conf.

art. 1286– del Código Civil y Comercial,

articulado que recepta y amplia lo regulado por el art. 184 del Código de Comercio actualmente derogado y cuya aplicación debe efectuarse de consuno con las previsiones establecidas tanto Fecha de firma: 25/10/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

por el art. 42 de la Constitución Nacional como por la Ley de Defensa del Consumidor.

En virtud del régimen aplicable, el transportista debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, debiendo responder por el daño que sufran los pasajeros en ocasión del servicio prestado, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados.

Como puede advertirse, nos encontramos frente a una obligación de resultado, cuyo incumplimiento hace nacer la responsabilidad objetiva de la empresa por los daños sufridos por la persona transportada independientemente de la culpa del empresario transportador,

poniendo a cargo de quien ejerce esa actividad el deber de seguridad que...

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