Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 050564/2018

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 50564/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87012

AUTOS: “ D.G.E., c/CPT INTEGRAL S.A. y OTROS ” (JUZG.

Nº 27).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL DE V. dijo:

  1. Las presentes actuaciones se elevan a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada CPT INTEGRAL S.A , en fecha 23/02/2023.

    con réplica de la contraria del día 28/02/2023 -ambos en formato digital- contra la sentencia definitiva del 29/12/2022, que hizo lugar a la pretensión.

    El perito contador apeló la regulación de sus honorarios, por considerarlos bajos, a través del escrito del 23/02/2023.

  2. La sentencia en crisis hizo lugar a la pretensión de la actora, al resolver que el distracto se produjo por causa del matrimonio, en el marco de lo previsto en los artículos 181 y 182 de la LCT.

    Tal temperamento tornó operativa la presunción contenida en dicha norma, por lo que le correspondía a la demandada la carga de desvirtuarla mediante la demostración de una causa de despido distinta de su propio incumplimiento, alegada en la misiva que comunica la decisión y que no es imputable al matrimonio.

    El Judicante de origen entendió que CPT INTEGRAL S.A, no ha desvirtuado tal presunción, al no haber acreditado la causa imputada., por lo que determinó que al actor le asiste el derecho a percibir la indemnización prevista en el art.

    182 de la LCT.

    El magistrado manifestó que: “…En este sentido, si bien la parte actora no ha acreditado la notificación fehaciente de la fecha en la que contrajo matrimonio,

    obra demostrado que la ex empleadora se encontraba anoticiada de las nupcias de E.. Ello así por cuanto no fue negado por CPT que el actor haya gozado de licencia por matrimonio (otorgada por la misma empleadora), ni fue desconocida la partida de matrimonio acompañada por el accionante. Asimismo, mediante CD 817693223 la demandada rechazó los reclamos del trabajador manifestando que “…muy especialmente negamos que la causal de su despido se encuentre motivada en su 1

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    matrimonio…”, por lo que no se rebate que el actor haya contraído matrimonio, sino que la demandada rechaza que este sea el motivo por el cual fue despedido….”.

    La demandada se agravia de la sentencia, al cuestionar que se haya tenido por acreditado el conocimiento de su parte, del matrimonio contraído por el accionante y se la condene a abonar la indemnización prevista en el art.182 LCT, pese al incumplimiento de la actora de lo requerido por el art. 181 LCT. Recuerda que tal artículo impone al trabajador la notificación fehaciente previa a su empleador de las nupcias respectivas.

    La recurrente se queja que “…De las constancias de autos no surge prueba alguna que acredite el cumplimiento de su obligación de notificar a su empleador la celebración del matrimonio…”. Esgrime que la deducción efectuada por el juez en el sentido de considerar cumplido semejante requisito formal, con la interpretación que le asigna a las negativas producidas al contestar demanda, no termina siendo más que un intrincado razonamiento que deriva a una simple presunción que carece de otra prueba que la sustente.

    Añade que: “…le atribuye a la presunción que concluye en que la demandada conocía la existencia del matrimonio del actor, apartándose de las exigencias formales de la norma (notificación fehaciente al empleador), incurriendo así en una evidente contradicción cuando por el contrario aplica rigorismos formales para condenar la conducta de la demandada…”.

  3. En orden a lo que interesa para resolver la expresión de agravios elevada a esta alzada, no está controvertido que el actor ingresó a trabajar en favor de la litigada el 2 de diciembre de 2013 hasta que fue despedido con expresión de causa en fecha 15 de marzo de 2017 a través de CD 816872078, en los siguientes términos:

    Buenos Aires, 14 de Marzo de 2017. Ante grave acto cometido en el ejercicio de sus funciones cometido el día 13 de marzo de 2017 a las 10 hs. consistente en borrar listado de trabajos a realizar en la máquina Polar 137 X lo cual causa grave perjuicio a esta empresa, comunicámosle por el presente su despido a partir del día de la fecha. Haberes pendientes a su disposición. Fdo. Por CPT INTEGRAL SA. I.P.. DNI:

    17.589.70.

    .

    Tampoco se discute, en esta instancia, que la accionante contrajo matrimonio el día 07/12/2016, conforme surge del Acta n° 216 expedida por el Registro Civil de las Personas de la Provincia de BsAs, aportada en el sobre 11506 anexo J, que además no ha sido negado por la accionada en el responde.

    En cambio resulta materia controvertida la causal de despido imputada por la empresa, circunstancia desconocida de manera categórica por el trabajador 2

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    mediante CD796218329 de fecha 22 de marzo de 2017 -anexo F, obrante en el sobre 11506 -. A su vez el juez desestimó tal causal, al hacer lugar a la pretensión que se debió a las nupcias contraídas por el trabajador, celebrada dentro del lapso comprendido en el art. 181 de la LCT.

  4. Delimitada la cuestión aquí elevada, advierto que la discusión transita por desentrañar, si a pesar del reconocimiento del Juez de la ausencia de notificación fehaciente previa, por parte del trabajador de la celebración del matrimonio, la decisión resolutoria adoptada por la empleadora estuvo motivada, justamente, en el nuevo estado civil del trabajador, tal como sostuvo el señor E. al iniciar la acción o si cabe justificar el motivo explicitado en la misiva extintiva.

    Al respecto cabe adelantar que no encuentro elemento alguno que justifique hacer lugar a los agravios de la demandada, que impliquen modificar la sentencia discutida.

    El pronunciamiento primigenio responde a una derivación razonada del derecho vigente. En este sentido propiciaré la confirmación de la sentencia de grado, por los motivos que expongo a continuación.

  5. El art 181 de la LCT dispone que se presume que el despido tuvo como causa el matrimonio del trabajador si fuese sin causa – o no fuese probada la que se invocare–, y se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6)

    meses posteriores a la celebración,

    Para ello el art, 181 impone como condición que haya mediado notificación fehaciente a su empleador, no pudiendo esta misma efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.

    En el caso de autos, la interpretación del alcance de esta exigencia cobra importancia, debido a que el juez interviniente reconoció que la notificación no se materializó tal como lo obliga la norma. Sin embargo dió por conocida con carácter previo el enlace del trabajador a través de la concesión de licencia por matrimonio y del reconocimiento, por no denegatoria en el responde.

    El examen del dispositivo jurídico en cuestión debe efectuarse a la luz de los arts 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación, en el marco del diálogo de las fuentes y de los distintos medios de expresión del derecho.

    El primero preceptúa que “Art. 1°: Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos,

    prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a 3

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

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    ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”

    A su vez el segundo legisla que “Art. 2°: Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. “.

    De la lectura de ambos preceptos cabe inferir que no corresponde atender sólo a la literalidad de la ley o a la parcialidad y soledad de un artículo.

    Es cierto que el método gramatical es el punto de partida de toda interpretación y el que prevalece si la letra de la ley no ofrece dudas. Pero, este debe...

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