Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Septiembre de 2010, expediente 10.501

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010

CAUSA Nro. 10.501SALA IV

EGLOFF, J.R. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Bicentenario Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 13.944 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

68/81, de la presente causa N.. 10.501 del Registro de esta Sala,

caratulada: “EGLOFF, J.R. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán,

Provincia homónima, con fecha 30 de octubre de 2008, en la causa N.. 51.027 de su Registro, confirmó la resolución dictada por el Juzgado Federal de Instrucción Nro. 2 de Tucumán, Provincia homónima, en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción por falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la defensa de J.R.E. en los términos del art. 339 y cctes., del C.P.P.N. y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal.

II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor F. General doctor A.G.G.,

concedido a fs. 83/ 83 vta. y mantenido a fs. 92 por el señor F. General ante esta Cámara doctor R.O.P..

III. Que el recurrente encarriló su impugnación por vía del primer motivo previsto en el art. 456 del C.P.P.N.

Sostuvo que el tribunal a quo desoyó la manda del art. 63

del C.P., desde que efectuó una errónea interpretación y aplicación −1−

de la norma contenida en el art. 181 del mismo cuerpo legal.

Por un lado, señaló que el sentenciante de grado soslayó

una cuestión fundamental a la hora de efectuar el cómputo de los plazos de prescripción, cual fue la determinación de una fecha cierta a partir de la cual éstos comienzan a correr. Puntualmente, destacó

que en el caso no se sabe a ciencia cierta la fecha de comisión del ilícito, dado que en su sentencia el a quo afirmó que podía empezar a computarse el plazo previsto en el art. 67 del C.P. a partir de la fecha de la denuncia efectuada el 14 de diciembre de 2000, dado que afirmó “ello ante la falta de una fecha cierta del evento (fs.

104)”.

En otro orden de ideas, cuestionó la aplicación retroactiva de la ley 25.990 al caso sub examine pues, según sostuvo, sus disposiciones se encuentran fuera del ámbito cubierto por la ratio del art. 2 del C.P. (aplicación retroactiva de la ley penal más benigna), dado que ello presupone que se haya producido un cambio en la valoración social del hecho imputado lo que no ocurre con las leyes que sólo expresan la decisión del Estado de auto limitarse hacia el futuro aún mas en el tiempo de ejercicio de la acción penal.

Por último, sostuvo que en el delito de usurpación el “despojo” es el acto por el cual el sujeto activo invade o ingresa al inmueble que otro posee y está ausente, pero que por las características especiales del delito, es decir, por ser de consumación instantánea y efectos permanentes, el final de iter criminis se verifica al momento del despojo, “momento” que en el sub judice no se encuentra identificado con precisión.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 95/ 95 vta. el señor F. General ante esta Cámara doctor J.M.R. −2−

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EGLOFF, Ju s/recurso de c Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara Victorica y solicitó se haga lugar al recurso deducido. Señaló que mientras el bien inmueble siga siendo ocupado por el imputado el delito continúa y que, en consecuencia, la acción no se halla prescripta toda vez que no se puede establecer una fecha a partir de la cual se comience a contar el plazo de la prescripción.

V. Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

doctores G.M.H., A.M.D.O. y M.G.P..

El señor juez G.M.H. dijo:

I. Dado que el recurso resulta formalmente admisible a la luz de los arts. 438, 456, 457, 458 y 463 del C.P.P.N., cabe analizar entonces si en el caso traído a estudio continúa o no vigente la acción del Estado para investigar el hecho denunciado e imputado a J.R.E..

II. Corresponde recordar, en primer lugar, que en virtud de la reforma del art. 67 del Código Penal, introducida en virtud de la sanción de la ley 25.990 (B.O. del día 11 de enero de 2005) la prescripción se interrumpe solamente por: a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.

Tal como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la −3−

Nación, lo relativo a la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de ley penal, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva (Fallos 287:76). Como institución de derecho penal, se encuentra entonces alcanzada por el principio que exige la existencia de una ley penal previa a la conducta delictuosa y por el principio de aplicación ultraactiva y retroactiva de la ley penal más benigna.

Este principio se encuentra incluido, como se dijo, en convenciones internacionales que revisten jerarquía constitucional a través del art. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art.

15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75, inc. 22),

de la C.N.), por lo que sus efectos operan de pleno derecho y su aplicación resulta insoslayable (Fallos 321:3160 y sus citas).

Por ello es que la invocada disposición -art. 67 del C.P.- en su nueva redacción es de obligatoria aplicación al sub judice pues resulta ser la ley penal más benigna, en los términos del art. 2° del C.P., por cuanto la anterior redacción de la norma admitía, por vía interpretativa, la consideración de diversos actos procesales como constitutivos de la expresión “secuela de juicio”, y que la nueva ley ha venido a delimitar al enumerar taxativamente aquellos que interrumpen el curso de la prescripción de la acción.

A tenor de lo expuesto, considero que corresponde rechazar el tramo impugnaticio a partir de cual el representante de la vindicta pública reclama la no aplicación retroactiva del art. 67 del C.P., en su nueva redacción.

III. Definido el marco legal aplicable a la resolución de la presente causa, es preciso tener en cuenta que el fundamento de la −4−

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Prosecretario de Cámara prescripción radica en el derecho a la decisión del proceso en un plazo razonable, respecto del cual dicho instituto es un instrumento idóneo para hacerlo valer (Fallos: 322:360), cumpliendo “un relevante papel en la preservación de la defensa en juicio” (Fallos:316:365) -citado en el considerando11) del voto del doctor F. en el precedente “E.,

M.A. s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa”, rta. el 23 de diciembre de 2004-.

Así, analizado el caso a la luz de las consideraciones efectuadas supra, habré de discrepar aquí también con el acusador público, en lo que al planteo de índole sustantiva concierne. Es que, a mi modo de ver, el delito de usurpación constituye un ilícito de carácter instantáneo de efectos permanentes y, en consecuencia, la prescripción empezará a correr desde la medianoche del día que se cometió el despojo, sin que pueda alegarse contra ella la ulterior permanencia del imputado en la propiedad toda vez que dicha circunstancia sólo constituye un efecto subsiguiente a la...

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