Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 017712/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109336 EXPEDIENTE NRO.: 17712/2013 AUTOS: EGEL MATIAS SANTIAGO c/ TRANSFARMACO S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las codemandadas Transfarmaco SA y Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

404/413421/424). A su vez, Transfarmaco SA y Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL apelan los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. El perito contador apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, Transfarmaco SA se agravia porque el sentenciante de grado consideró que su mandante era la verdadera empleadora y sostiene que la decisión del actor de colocarse en situación de despido indirecto resultó injustificada. Cuestiona la valoración de la prueba obrante en autos. Apela el cálculo de las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 233 de la LCT y la condena al pago de los salarios de enero y febrero de 2012. Se agravia por la viabilización del incremento previsto previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. A su vez, se apela la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y a la entrega del certificado en cuestión.

Cuestiona la tasa de interés, fecha de cómputo de los mismos y la imposición de las costas.

Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL se agravia por cuanto el sentenciante de grado consideró a Transfarmaco SA como Fecha de firma: 31/08/2016 empleadora directa de los servicios del actor. Solicita el rechazo del incremento previsto en Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20425706#160065976#20160831132454016 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II el art. 2 de la ley 25.323. Cuestiona la procedencia de la indemnización prevista en el art. 8 y duplicación prevista en el 15 de la LNE. Finalmente, apela la imposición de las costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios de las demandadas Transfarmaco SA y Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL imponen señalar que el actor, en la demanda, sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada Transfarmaco SA el día 30/05/11. Explicó que dicha codemandada es una empresa de logística para la industria farmacéutica, actividad que organiza en el establecimiento que posee. Explicó que su ingreso se produjo mediante la colocación de la empresa de servicios eventuales Guía Laboral. Señaló que trabajó de lunes a viernes de 6hs a 18hs, que trabajó horas extra las cuales le eran reconocidas y que prestó tareas en el mismo horario los días sábados. Invocó las previsiones del art. 29 de la LCT (ver fs. 4/7).

Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL señaló ser una empresa de servicios eventuales y refirió que el actor se desempeñó en relación de dependencia bajo sus órdenes (ver fs. 53/55).

La demandada Transfarmaco SA adujo en el responde que, en determinadas ocasiones y de acuerdo a los requerimientos especiales de sus clientes, la cantidad de personal afectado a la actividad empresaria debía ser incrementada en forma transitoria; que para ello contrató los servicios de empresas de personal eventual.

Por ello, solicitó empleados eventuales a Guía Laboral y, a partir del 30/05/11, el actor fue destinado prestar servicios de carácter transitorio y extraordinario por su empleador.

Reconoció que “se desempeñó así como personal eventual en el establecimiento de mi parte” (ver fs. 87vta.).

Ahora bien, ambas codemandadas se agravian porque el sentenciante entendió acreditado que el actor se desempeñó a las órdenes de Transfarmaco SA, consideró aplicable las disposiciones del art. 29 LCT, y estableció la responsabilidad solidaria de Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL; pero, a mi juicio, no asiste razón a las recurrentes.

En efecto, el testigo N. (fs. 369/370), señaló que conocía al actor por trabajar para Transfarmaco. Señaló que el actor ingresó a trabajar para la demandada Transfarmaco a través de la demandada Guía Laboral. Explicó que tenían 3 o 4 supervisores, llamados Cabezas, M., N. y M., y que éstas personas pertenecían a la firma Transfarmaco; agregó que tenían el logo en las camisas. Luego sostuvo que la mayoría de las veces era Transfarmaco quien le entregaba la ropa de trabajo Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20425706#160065976#20160831132454016 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II a los empleados. Señaló además que el actor y el dicente eran operarios de logística y trabajaban en la planta.

No encuentro razón para descalificar el testimonio de N. porque sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal del testigo en perjudicar a las codemandadas. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuviera algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia los codemandados que indujera a declarar del modo en que lo hizo. Ello me persuade que N. no ha declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a los codemandados sino, simplemente, diciendo la verdad. Por otra parte, como es sabido, el moderno derecho procesal descarta la aplicabilidad de la máxima “testi unus testi nullus”; pues la doctrina y jurisprudencia prevalente acepta sin titubeos que un testimonio único, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puede adquirir eficacia probatoria plena (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada”

dirigido por A.A.; comentario de C.P. y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales, en Tomo II, pág. 296, ed. Astrea, 1999, segunda edición).

Valorado el testimonio señalado, a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN y art. 90 LO), entiendo que se encuentra acreditado que el actor trabajó con sujeción a las facultades de organización y dirección de la demandada Transfarmaco SA y en el establecimiento de ésta aun cuando haya mediado la intermediación, efectuada por Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL.

Además, a la luz de la testimonial antes analizada, cabe concluir que el actor estuvo afectado al desempeño de servicios que forman parte de la actividad ordinaria y normal de Transfarmaco SA y no a una necesidad ocasional y transitoria.

En definitiva, el testimonio precedentemente reseñado acredita que el actor trabajó dentro de un establecimiento utilizado por Transfarmaco SA, para cubrir necesidades ordinarias con sujeción a la facultad de organización y de dirección de personal perteneciente a la sociedad demandada. La circunstancia de que haya...

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