Análisis sobre la vigencia y efectividad del derecho de defensa en el procedimiento para imposición de sanciones disciplinarias dentro del marco de la Ley 8812 de la provincia de Córdoba

AutorLyllan Luque
CargoAbogada, docente de la cátedra de Criminología de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y de la cátedra de Derecho Usual de la Escuela de Trabajo Social, ambas de la Universidad Nacional de Córdoba
Páginas253-265

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La normativa que rige la ejecución de la pena privativa de la libertad, hasta donde conocemos, se caracteriza por ser dispersa, en el sentido de no estar contenida en una regulación específica, sino por el contrario, es una "maraña" legislativa en donde podemos encontrar disposiciones de diverso orden y tipo. Encontramos tratados internacionales, la Constitución Nacional y las constituciones provinciales, leyes nacionales y provinciales, a las que hay que sumarle decretos del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial y las reglamentaciones administrativas específicas en la materia. A esta variedad y dispersión que generalmente hace que el conocimiento sobre la materia sea dificultoso, debemos sumar, la "impo-Page 254sibilidad" de que esta compleja normativa guarde la coherencia mínima exigida por cualquier sistema jurídico. Con esto hacemos referencia a que si bien nuestras normas generales (constitución, tratados, leyes nacionales) hacen por lo general una defensa de los derechos de las personas privadas de libertad, por vía reglamentaria, se desvirtúan todos los principios y garantías. Expliquemos nuestra posición. El artículo 18 de la Constitución Nacional consagra el principio de legalidad, al establecer que "nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso". Este principio de legalidad impone que la conducta que va a ser reprimida esté contenida en una ley anterior, pero también impone que exista una determinación por ley anterior de la pena (cuantum) con que esa conducta va a ser castigada y también las condiciones de cumplimiento de dicha pena. Ello importa que todas las disposiciones que reglamentan la modalidad de cumplimiento de la pena de prisión, solamente deben ser formuladas por vía legislativa. Sobre todo porque los derechos que podrían verse afectados son derechos humanos, y que de acuerdo al principio de legalidad vigente en esta área, las restricciones o limitaciones sólo pueden ser realizadas por ley en sentido estricto, en cuanto a expresión legítima de la voluntad de la nación2. Otro tanto podemos decir en referencia al art. 76 de nuestra Constitución Nacional que establece: "se prohibe la delegación legislativa en el poder ejecutivo, salvo materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el congreso establezca".

Hay que establecer el punto central para distinguir cuáles son las cuestiones que pueden ser materia administrativa o no. Adelantamos desde ya, que toda reglamentación que implique una determinación o cambio en las condiciones de ejecución de la pena privativa de la libertad debe ser objeto de regulación legislativa. Cuando hacemos referencia a esta facultad de legislar, lo hacemos en el senti-Page 255do de ley en sentido estricto, es decir al conjunto de normas de carácter general que emanan del Poder Legislativo. Concebirlo de otra forma, implicaría reconocer facultades -sobre todo a los entes administrativos- para fijar las condiciones y modalidades de ejecución de la pena de prisión, lo que está expresamente prohibido por nuestra Constitución Nacional (arts. 18, 75, inc. 123, y 1264).

Hasta el siglo XIX, era común definir a la relación que se gene- raba entre una persona privada de su libertad y el estado, como una relación de "sujeción especial"5. Esta relación jurídica penitenciaria sostenía que toda persona privada de la libertad en un establecimiento penitenciario, originaba un conjunto de relaciones entre ellas y la administración de lo que se derivaba la creación de un status especial que admitía la restricción de los derechos fundamentales y de sus garantías, ya sea basados en argumentos de seguridad, de necesidad del tratamiento, moral pública o prevención del delito. Esto importaba en última instancia, reconocer que el penado privado de su libertad constituía una categoría distinta de ciudadano, restringido en sus derechos (recordemos que en nuestro país subsisten todavía las incapacidades impuestas a las personas privadas de su libertad por más de tres años, establecidas el Código Civil y el Código Penal). En palabras de Rivera Beiras "parece evidente que el discurso jurídico (tanto en el momento de su creación legislativa cuanto en el de su interpretación y aplicación jurisprudencial), ha construido un ciudadano de segunda categoría, titular de unos derechos devaluados, que pone en entredicho la vigencia efectiva de la garantía de legalidad ejecutiva que se deriva del principio de legalidad"6.Page 256

En este trabajo partimos de una base distinta. En primer lugar, partimos de reconocer que la persona privada de su libertad es un ciudadano, que por determinadas circunstancias está sufriendo una pena de prisión por imposición del Estado. De esto se desprende que el único derecho que debe ser restringido es la libertad ambulatoria. En este sentido consideramos de importancia el principio contenido en la ley 24.660, que en su art. 2º dispone: "las personas privadas de libertad conservan todos los derechos no afectados por la sentencia de condena o por la ley, o por las reglamentaciones que en su consecuencia se dicte". Este artículo establece "como principio general la aplicación en el ámbito de las medidas de encierro del principio constitucional de reserva (art. 19 de la Constitución Nacional) [...] Esta norma es derivación del principio constitucional de legalidad que determina que el contenido de las penas debe estar previsto legalmente y no se puede privar o restringir los derechos subjetivos de las personas privadas de libertad más allá de lo previsto en la amenaza penal con anterioridad a la comisión del hecho delictivo"7. Esto importaría que la restricción sólo podría ser respecto de los derechos "que son incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la pena" y que tienen que conservar "todos los derechos inherentes a la condición humana"8.

Desde nuestro punto de vista, este principio no hace más que explicitar algo de lo que nunca dudamos, que la persona privada de su libertad es un sujeto de derecho. Esto implica que está en pleno goce de sus derechos y deberes, y que por lo tanto está facultado para reclamar que los mismos sean cumplidos.

Ahora bien, se nos puede responder que esto es cierto, pero que no es menos cierto que de acuerdo al art. 14 de la ConstituciónPage 257Nacional, todos los habitantes de la Nación gozan de los derechos que la Constitución les reconoce conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. Estamos de acuerdo, pero también expresamos con anterioridad, que no estamos de acuerdo con las "relaciones de sujeción especial", que darían fundamento a la...

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