Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Septiembre de 2023, expediente CNT 090931/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 90.931/2016 (J.. Nº14)

AUTOS: "EDUARDO, M.R. C/ AGRO AVES S.R.L. S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpuso recurso de apelación la demandada Agro Aves SRL, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. El perito contador apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- La demandada se agravia porque la sentenciante consideró que el despido directo dispuesto por ex empleadora resultó injustificado y viabilizó las indemnizaciones derivadas del despido. Cuestiona la condena al pago de las diferencias de salarios en concepto de adicionales.

III- Agro Aves SRL se agravia porque la Sra. Juez de grado consideró

que el despido directo resultó injustificado.

Cabe memorar que la ex empleadora procedió a despedir al Sr.

E. en los siguientes términos: “…con causa en las faltas gravísimas cometida por UD cuando el día viernes 22 de julio del corriente año y al final de su jornada laboral,

incumplió con las órdenes expresamente impartidas llevando el camión de propiedad de la empresa…a su domicilio, siendo que dicha conducta se encuentra prohibida…no ha respondido llamadas realizadas al teléfono que la empresa le proveyó… que al ser trasladado el camión al taller de empresa en el día de la fecha y al ser revisado se han comprobado manipulaciones dentro del motor del mismo y del sistema eléctrico…” (ver sobre de la demandada a fs. 19). La parte actora rechazó la causal de despido invocada por la ex empleadora.

A la demandada le correspondía acreditar la justa causa Fecha de firma: 05/09/2023

invocada y que por su gravedad no consintiere la prosecución del vínculo (cfr. art. 242

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZDe CAMARA

LCT). DE las pruebas obrantes en autos, no surge acreditado mediante el análisis de las Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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constancias de la causa (conf. art. 386 del CPCCN y art. 90 L.O.) las causales rescisorias invocadas por la aquí demandada.

El testigo C., al ser preguntada si sabe los motivos por el cual el actor dejo de trabajar respondió: “si, sé que se llevó el camión a la casa un día viernes y saben todos los choferes que por ningún motivo, ni circunstancia se pueden ir con la unidad”. Sin embargo, explicó que sabía de ello porque “dicho camión manifiesta que no estaba en el taller de la empresa ubicado en Torres, que dichos camiones deben quedar en el taller porque les tienen que revisar la parte mecánica y demás cosas”, lo cual no luce suficiente para acreditar los motivos por los cuales el el Sr. E. fue despedido. Incluso,

nótese que la dicente menciona que algunos días los trabajadores debían llevarse el camión a su casa, ello por cuanto sostuvo que “iban a cargar a las 19 hs de la tarde aproximadamente con el camión, luego al llegar al lugar de destino, descargaban a las 4

de la mañana aprox. en el frigorífico y el actor se volvía a la casa con el camión”.

Si bien la credibilidad de la prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a declarar ante los estrados judiciales, lo cierto es que la declaración de un solo testigo puede ser suficiente a la luz de las reglas de la sana crítica siempre y cuando sus dichos aparezcan como verosímiles, lo que en el caso claramente no ocurrió.

En el caso, no se verificó que el actor hubiera incurrido en la conducta imputada en el despacho rescisorio, consistente en llevarse un camión propiedad de la demandada a su domicilio, ni que no hubiera respondido las llamadas realizadas al teléfono que la empresa le proveyó y que al ser trasladado el camión al taller de empresa en el día de la fecha y al ser revisado se hayan comprobado manipulaciones dentro del motor del mismo y del sistema eléctrico. Incluso, aun cuando se hubiesen acreditado los motivos expuestos en el despacho extintivo, cabe memorar que para que se entienda configurada la existencia de una injuria, el incumplimiento debe revestir una gravedad tal que justifique el desplazamiento del principio de conservación previsto en el art. 10 de la LCT, de tal forma, el eventual incumplimiento pudo haber sido objeto de una sanción menor que el despido (cfr. arts. 63, 65 y 67 de la LCT).

De este modo, y aun en el caso de que la empresa hubiese acreditado que el actor incurrió en la conducta imputada en el despacho rescisorio, tampoco se advierte presente una debida proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta, en tanto como es sabido no cabe justificar el despido por una falta susceptible de ser proporcionalmente castigada mediante una sanción menor (C.A.E.C. de Trabajo, Ed., Astrea, p. 577).

En definitiva, considero que no surgen demostrados los incumplimientos atribuidos al actor, por lo que considero que el despido dispuesto devino arbitrario, debiendo la accionada cargar con las consecuencias de su obrar ilegítimo y las indemnizaciones derivadas del despido (cfr. art. 245 LCT).

Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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Por ello, propicio confirmar lo resuelto en grado en torno a que el despido directo fue incausado y, por ende, también la viabilidad de la pretensión indemnizatoria actoral (arts. 232, 233 y 245 de la LCT).

IV- La demandada Agro Aves SRL cuestiona la procedencia del reclamo de diferencia de salarios en concepto de adicionales y que la sentenciante aplicara la presunción prevista en el art. 55 de la LCT.

Sostuvo el actor en el escrito de inicio que, en el mes de agosto de 2015, ante reiteradas intimaciones verbales cursadas por el actor, la empleadora cambió la categorización respecto del periodo trabajado correspondiente al mes de julio calificándolo como “Chofer 1ª cat.”, tarea: “Chofer”. Explicó que la empleadora no le reconoció que realizaba viajes de larga distancia (trayectos superiores a los 100 km según CCT 40/89

aplicable al caso) y por lo tanto no le abonó correctamente los adicionales vinculados a este tipo de extensos viajes; efectuó el reclamo de diferencias salariales por adicionales (fs.

9).

La demandada, en el responde, sostuvo que el actor desempeñaba la categoría de personal de transporte calificado en el marco de la ley de trabajo agravio,

hasta que en el mes de julio de 2015, ante la gestión del Sindicato de Choferes de Camiones se solicitó a la empresa que los choferes sean incorporados en el CCT 40/89; en dicho traspaso se acordó con el sindicato que los choferes realizarían tareas de choferes de primera categoría en corta distancia.

E n atención a la forma en que ha quedado trabada la litis; y, negado por la accionada que el actor hubiera realizado tareas como chofer de larga distancia, se encontraba a cargo del actor acreditar en forma fehaciente que desempeñó las funciones denunciadas en el escrito inicial (art. 377 CPCCN).

Ahora bien, cabe destacar que la parte actora ofreció prueba testimonial,

sin embargo, la misma fue desestimada en el auto de apertura a prueba (ver resolución). Y,

lo cierto es que no produjo otro medio probatorio tendiente a acreditar la categoría denunciada en el escrito inicial.

Respecto de la aplicación de la presunción emanada del art. 55 de la LCT

con respecto a esta cuestión, no resulta viable por cuanto el actor no acreditó a través de la prueba testimonial ni de ningún otro medio que haya trabajado en favor de la empresa demandada realizando tareas inherentes a la categoría de chofer de larga distancia. En efecto, la presunción que emana del art. 55 de la LCT, se origina cuando el empleador no lleva o no exhibe los libros que el art. 52 LCT prevé y, obviamente, opera sólo con relación a los hechos y circunstancias que debieron estar consignados en esos libros. En el caso de autos, lo cierto es que de la prueba pericial contable surge que la demandada exhibió los libros laborales y del punto c (ver hoja 3), surge que el Sr. E. se encontraba registrado en la categoría de chofer 1° categoría. Si bien no exhibió al perito hojas de ruta con viajes o rutas asignadas, pues se le informó que no existían por detentar Fecha de firma: 05/09/2023

el actor la categoría de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

chofer de corta distancia (ver punto e); lo cierto, es que dicha Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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circunstancia no puede considerarse válida para considerar aplicable la presunción prevista en el art. 55 de la LCT en favor de la categoría denunciada por el actor.

En consecuencia, como se ha visto, no está acreditado en las...

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