Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Julio de 2022, expediente CAF 007984/2021/CA002

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 1° de julio de 2022.-

VISTOS estos autos 7984/2021 caratulados “Edimetra SA c/EN - M°

Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa - SIMI 124968R y otro s/proceso de conocimiento” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 1/4/2022, el señor juez de grado desestimó la ampliación de medida cautelar solicitada por Edimetra SA

    tendiente a que, en definitiva, se dispusiera la suspensión de los efectos de la resolución general conjunta AFIP 4185-E/2018 y de la resolución SC

    523-E/2017 y se ordenara a la AFIP - DGA y a los demás organismos intervinientes que se abstuvieran de exigirle el estado “salida” respecto de la solicitud “21 001 SIMI 556027 M”, permitiendo la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y la comercialización de la mercadería vinculada a dicho documento.

    Para así decidir, el señor magistrado entendió que el derecho invocado por la importadora no lucía prima facie verosímil, en la medida necesaria para conceder la tutela requerida, ello en tanto los antecedentes del caso evidenciaban que al tiempo del dictado de la resolución no podía considerarse que la solicitud SIMI objeto de autos permaneciera en situación de indefinición y sin expresión de voluntad administrativa (arg. artículo 9° de la ley 19.549), habida cuenta que ya se había brindado una respuesta a su respecto al haberse informado que se encontraba en estado de “Baja Art. 6°”, conforme lo previsto en el artículo 6° de la resolución SC 523-E/2017.

    Al punto, el sentenciante resaltó que según lo informado por el Ministerio de Desarrollo Productivo, la baja habría obedecido a la falta de cumplimiento oportuno con el requerimiento de información adicional que se le efectuara en los términos del artículo 6° de la resolución SC 523-E/2017 y sus modificatorias; y que si bien la actora alegó haber cumplido en tiempo y forma con los requerimientos que se le formularan, no aportó constancia alguna que permitiera establecer su oportuno cumplimiento, surgiendo del mensaje asociado acompañado en la nota elaborada por la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial que dicho requerimiento se encontraba “vencido”.

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Alta en sistema: 03/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En este contexto, el decisor afirmó que la materia debatida se sustentaba en cuestiones de carácter fáctico-jurídico, sin que pudiera desligarse el análisis de la ilegitimidad alegada respecto de la conducta desplegada por la requerida del hecho que la baja de la declaración objeto de autos encontraría prima facie justificación suficiente en el procedimiento legalmente previsto.

    A lo dicho, agregó que la verosimilitud del derecho debía surgir manifiesta y, en el caso, analizar la ilegalidad, arbitrariedad o irrazonabilidad del régimen en cuestión así como la procedencia y temporaneidad de la información requerida excedía el estrecho marco de conocimiento precautorio, resultando ello materia de juzgamiento en la eventual sentencia definitiva; requiriéndose al efecto de un estudio mucho más profundo del que puede realizarse en esta instancia.

  2. Disconforme con lo resuelto, la importadora apeló,

    fundando oportunamente su pretensión recursiva.

    Sostuvo haber dado cabal cumplimiento con el requerimiento del artículo 5° de la resolución SC 523-E/2017, resultando los ampliatorios, cursados en los términos del artículo 6° de igual dispositivo, completamente arbitrarios, infundados e irrazonables.

    Explicó que la documental obrante en el “Anexo VI-C”

    de su presentación del 21/12/2021 reflejaba que había dado cumplimiento a todos los puntos de información y/o documental requeridos por la normativa rectora en la materia.

    Al respecto, especificó que se encontraba probado que tanto por correo electrónico, así como vía T., contestó al requerimiento cursado por la SIMI “21 001 SIMI 556027 M”, siendo detallada toda la documentación acompañada, que constaba en una nota en respuesta al requerimiento, con más la factura proforma correspondiente a la SIMI,

    nota con carácter de declaración jurada vinculando la proforma con la SIMI y la SIMI y LNA y copia certificada de los últimos dos balances comerciales de Edimetra SA.

    Aseveró que no existían razones valederas para sostener la objeción de la autoridad ministerial a aprobar la solicitud SIMI

    en cuestión, resultando suficiente la documentación antes apuntada para considerar como cumplido lo requerido según lo previsto en el Anexo XV

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Alta en sistema: 03/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    de la resolución SC 523-E/2017; mal pudiendo considerarse que hubo una omisión de su parte en tal sentido.

    Refirió que cualquier observación o requerimiento que pretendiera serle cursado solo tendría fines meramente dilatorios,

    arbitrarios e ilegales, configurando una vía de hecho administrativa que debían ser superada producto de la intervención de la Justicia.

    Luego, tildó de manifiestamente improcedente el nuevo requerimiento cursado, según el cual le fue requerido que acompañara la documentación en cuestión consularizada ante el consulado argentino con competencia en el país de origen y/o procedencia de la mercadería.

    Al respecto, sostuvo que ello carecía de sentido y practicidad, dado que tanto las facturas proformas, la solicitud SIMI y demás documentación acompañada resultaban ser documentos digitales emitidos por el propio proveedor como anticipo y/o promesa de celebración de ulteriores operaciones de comercio exterior y por sistemas oficiales implementados por la propia autoridad administrativa.

    Así, continuó en su razonamiento, toda vez que dichas facturas proformas resultaban documentos usuales utilizados en el comercio internacional que no revestían el carácter de documento final de la operación y que el resto de la documentación fue obtenida de sistemas oficiales, resultaba improcedente y de imposible cumplimiento llevar adelante “certificación notarial alguna” (sic) por su parte.

    A ello añadió que las copias de los balances comerciales adjuntos en el requerimiento original poseían la oblea de certificación digital del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción en la que se encontraba radicada, por lo que pretender su certificación notarial también resultaba absolutamente improcedente.

    Así las cosas, concluyó en este punto la importadora,

    teniendo en cuenta el informalismo a favor del particular, que conforme lo previsto en el artículo 1°, inciso c), de la ley 19.549, ha de regir todo procedimiento administrativo, sumado al fin estadístico del SIMI y la imposibilidad de establecer barreras pararancelarias por los compromisos internacional asumidos por nuestro país, correspondía tener por suficientemente cumplido el requerimiento cursado y, a fin de cuentas,

    conceder la autorización correspondiente a la solicitud que oficializara.

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Alta en sistema: 03/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Con asiento en lo hasta aquí expuesto, consideró que existían motivos suficientes para tener por cumplido el requerimiento efectuado con la contestación original y consecuentemente aprobarse sin mayores dilaciones la solicitud SIMI en cuestión.

    Reflexionó que la documentación presentada no diferiría de la que eventualmente hubiese remitido en caso de ser consularizada.

    Luego, señaló que el régimen SIMI, tal como se encuentra implementado, contraría los parámetros resultantes del “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio”,

    aprobado por ley 24.425 y, en especial, el “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” y el “Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación” de la OMC;

    habiéndose comprometido el país a no constituir Licencias de Importación que supusieran una protección indirecta a los productos nacionales,

    ...

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