Edictos del día 28/03/2007

Fecha de la disposición28 de Marzo de 2007

MINISTERIO DE HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

Intimación

RESOLUCIÓN N° 333-DGR/07.

Carpeta N° 50.914-DGR/06.

Buenos Aires, 28 de febrero de 2007.

Vistas las presentes actuaciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones impositivas de Super Imagen S.R.L., con domicilio fiscal en Zapiola 2193, piso 13, depto. E, y domicilio donde se realizó la verificación en Florida 789, ambos de esta ciudad, inscripta en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos bajo el N° 060701-09 y en C.M. desde el 1°/2/05 bajo el N° 901-208176-4 (CUIT 30-69531710-3), cuya actividad principal sujeta a tributo consiste en venta de equipos de computación, de las que resulta:

Que esta Dirección General de Rentas en ejercicio de las facultades de fiscalización de impuestos que le conceden los sucesivos ordenamientos fiscales de aplicación en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dispuso la realización de una inspección en el domicilio de la contribuyente con el objeto de controlar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, como resultado de la cual se establecieron ajustes por el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, con relación a los períodos fiscales 1999 (12 ant. mens.), 2000 (1° a 12 ant. mens.), 2001 (1° a 12 ant. mens.), 2002 (1° a 12 ant. mens.), 2003 (1° a 12 ant. mens.), 2004 (1° a 12 ant. mens.), 2005 (1° a 12 ant. mens.) y 2006 (1° a 6° ant. mens.);

Que las diferencias de verificación fueron establecidas en autos teniendo en cuenta el siguiente procedimiento: toda vez que la contribuyente no exhibió documentación alguna que posibilitaran la verificación iniciada, incumpliendo con las intimaciones formuladas por la inspección interviniente, se consultó al Departamento de Ingresos Brutos, constatándose que se encuentra inscripto en el régimen del convenio multilateral a partir del 1°/2/05, no habiendo presentado la DD.JJ. CM-05 correspondiente al año 2005. Asimismo de la consulta a la AFIP-DGI se obtuvo el detalle de las DD.JJ. mensuales de I.V.A. correspondientes a los períodos 8°/04 a 6°/06. Asimismo y al no contar con otra documentación se aplicaron coeficientes regresivos partiendo del mes 8°/04 a los efectos de determinar los ajustes de los ant. mens. 12/99 a 7°/04;

Que en cuanto al año 2006, toda vez que no se obtuvo documentación que justifique gastos computables en otra jurisdicción en virtud de su inscripción al régimen del convenio multilateral se consideró el 100% de los ingresos para esta Ciudad de Buenos Aires (fs. 233);

Que por tal motivo, se confeccionaron las correspondientes planillas de diferencias de verificación, conteniendo las liquidaciones respectivas, por los períodos observados, que son los antes detallados;

Que, habiéndose dado traslado a la contribuyente de los instrumentos indicados en el párrafo anterior e intimado el pago del impuesto resultante, la responsable no prestó su conformidad ni abonó el ajuste de que se trata;

Que por estas razones, se inició en autos el procedimiento de determinación de oficio e instrucción de sumario conexo por presunta infracción a los deberes fiscales de orden material, mediante Resolución N° 4.424-DGR/06 (fs. 243/244), de fecha 10/11/06;

Que corrido formal traslado de ley, de conformidad a la cédula de notificación de obrante a fs. 258/259, al vencimiento del plazo legal otorgado al efecto, la imputada no presentó descargo ni ofreció prueba alguna tendiente a hacer valer sus derechos. Y,

CONSIDERANDO:

Que, analizadas las constancias de autos corresponde resolver definitivamente en esta instancia, teniendo en cuenta que mediante la documentación que dispuso la inspección interviniente, se constataron ingresos que la responsable omitió declarar, por los períodos mencionados en los "vistos" de la presente resolución;

Que por lo expuesto corresponde considerar técnicamente correcto el ajuste practicado por la inspección interviniente, determinando de oficio la materia imponible y el impuesto resultante, sobre base presunta y con carácter parcial por los períodos fiscales 1999 (12 ant. mens.), 2000 (1° a 12 ant. mens.), 2001 (1° a 12 ant. mens.), 2002 (1° a 12 ant. mens.), 2003 (1° a 12 ant. mens.), 2004 (1° a 12 ant. mens.), 2005 (1° a 12 ant. mens.) y 2006 (1° a 6° ant. mens.); en los montos que se detallan en el cuadro anexo, que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente resolución, a los cuales deberán aditarse los intereses establecidos en el art. 64 del Código Fiscal t.o. 2006 y disposiciones concordantes de años anteriores, hasta el momento de su efectivo pago;

Que, en cuanto al sumario instruido es necesario poner de manifiesto que la doctrina al comentar el incumplimiento por omisión de la obligación tributaria sustancial ha sostenido: "De la relación jurídica sustantiva nace la obligación del contribuyente (o el responsable en su reemplazo) de pagar el tributo como objeto de esa obligación, en tanto y en cuanto éste ha sido creado por ley (cumplimiento del principio de legalidad) y se dan en el caso los presupuestos de hecho o de derecho incluidos en la norma como hecho imponible (…) Esta obligación de dar debe cumplirse en el tiempo y en la forma en que los recaudos exigidos por el derecho tributario administrativo establecen a su respecto" (García Belsunce, Horacio, "Derecho Tributario Penal", Editorial Depalma 1985, pág. 291);

Que la omisión descripta supone negligencia o inobservancia por parte de la responsable del necesario cuidado para con el cumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material que le son propias;

Que para que se encuentre configurada la infracción imputada basta la mera culpa o negligencia en la observancia de las obligaciones de los contribuyentes;

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, con fecha 31 de octubre de 1999, en autos "Casa Elen-Valmi de Claret y Garello c/Dirección General Impositiva" ha expresado que "En el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente. Si bien, por lo tanto, es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptando que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación" (Revista Impuestos 1999-B 2175. Periódico Económico Tributario 1999-645; Fallos 322:519);

Que, en cuanto al juzgamiento de la conducta de la imputada, y toda vez que los incumplimientos de la responsable a sus obligaciones fiscales resultan debidamente acreditados en autos, corresponde considerarla incursa en la infracción prevista y sancionada en los arts. 73 -evasión-, 77, 84, 93, 94, 95 y 93 -omisión- del Código Fiscal t.o. 1999, 2000, para el año 2001 y textos ordenados 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente. Susceptibles de sanción con la pena pecuniaria prevista en el último de los artículos citados, de aplicación a la totalidad de las presuntas infracciones cometidas en virtud del principio de la ley penal más benigna, por contemplar éste una menor escala sancionatoria;

Que el artículo precitado prevé una multa graduable hasta el 100% del gravamen omitido; la que en cada caso se merituará considerando las circunstancias y gravedad de los hechos, conforme lo establecido en el art. 101 del mencionado cuerpo legal;

Que por lo expuesto, corresponde sancionar al contribuyente con una multa de $ 305.116,20 (pesos trescientos cinco mil ciento dieciséis con 20/100), equivalente al 100% del impuesto omitido;

Que dado que la contribuyente no ha denunciado el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo con lo previsto en el art. 28 concordante con el art. 24 del Código Fiscal t.o. 2006 y disposiciones concordantes de años anteriores, corresponde considerar como subsistente y válido el último domicilio declarado, teniendo plenos efectos legales;

Que corresponde intimar a la contribuyente para que en el plazo de quince (15) días contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente, acredite en estas actuaciones toda modificación de su empadronamiento o de su situación fiscal, especialmente pagos, acogimientos o cancelación de planes de facilidades, cambio de domicilio fiscal o en definitiva cualquier otro acto o hecho que no se hubiere tenido en cuenta al tiempo del dictado de la presente. Asimismo se la intima a que toda otra modificación de su empadronamiento o situación fiscal sea también comunicada en esta actuación hasta que se produzca el agotamiento de la instancia administrativa, todo ello bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se ha de continuar con el trámite de la actuación según constancias obrantes en la misma, asumiendo la contribuyente la responsabilidad patrimonial en razón de las consecuencias dañosas que pudieran, eventualmente sobrevenir;

Que en vista de lo manifestado, y en virtud de los artículos 121, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 151, 152 y 153 del Código Fiscal t.o. 2006,

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS

RESUELVE:

Artículo 1°

Determinar de oficio sobre base presunta y con carácter parcial la materia imponible y el impuesto resultante de la contribuyente Super Imagen S.R.L., con domicilio fiscal en Zapiola 2193, piso 13, depto. E, y domicilio donde se realizó la verificación en Florida 789, ambos de esta ciudad, inscripta en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos bajo el N° 060701-09 y en C.M. desde el 1°/2/05 bajo el N° 901-208176-4 (CUIT 30-69531710-3), cuya actividad principal sujeta a tributo consiste en venta de equipos de computación, respecto a los períodos fiscales 1999 (12 ant. mens.), 2000 (1° a 12 ant. mens.), 2001 (1° a 12 ant. mens.), 2002 (1° a 12 ant...

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