Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Octubre de 2023, expediente COM 038344/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 12 días de octubre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “E.C.S. Y OTROS c/ BRITISH AMERICAN

TOBACCO ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA IND. COM. Y FIN. s/

ORDINARIO”, registro n° 38344/2014, procedente del Juzgado N° 1 del fuero (Secretaría N° 2), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante rechazó la demanda que, por nulidad absoluta de una cláusula contractual y rescisión de un contrato de distribución con más resarcimiento de daños y perjuicios (lucro cesante, pérdida de la chance, daño moral y demérito psicológico) valorados en $ 2.000.000, E.C.S.

    y el señor E.C. dirigieron contra la antes denominada N.P.S. y F., ahora British Tobacco Argentina S.A.I.C. y F.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Comenzó el magistrado por analizar el contenido de la cláusula n del contrato, que facultó a cualquiera de las partes a finalizar el vínculo sin expresar causa previo aviso por medio fehaciente con tres meses de anticipación y sin que tal decisión generare derecho a indemnización alguna; y de seguido señaló que por cuanto no fue especificado cuál fue el vicio de la voluntad que llevó a la actora a suscribir el convenio continente de ese dispositivo, sino que lo que la parte invocó fue que se trató de un contrato de adhesión; formuladas diversas consideraciones sobre estos asuntos, el juez a quo concluyó que ese instrumento fue voluntariamente firmado, que no medió abuso o aprovechamiento por parte de la predisponente ni que los continuos reclamos que, según versión de la parte actora la demandada formuló (por saldos inexistentes, que habrían servido para preconstituir la causal rupturista), por ausencia de prueba hubiere configurado un desempeño doloso.

    Con base en tales consideraciones, que llevaron al señor juez a rechazar el planteo nulificatorio, decidió ser abstracto emitir pronunciamiento acerca de las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa respecto del coactor E.C., cuya consideración y resolución habíase diferido.

    Todo lo cual así lo juzgó, con costas que impuso a la parte perdidosa,

    aunque distribuyó por su orden las expensas devengadas de la declaración de abstracción a que recién aludí.

  2. El recurso.

    La sentencia fue recurrida por la parte actora el 23 de junio del año en curso.

    El memorial de apelación se incorporó digitalmente, y en tiempo propio fue respondido por British Tobacco Argentina S.A.I.C. y F.

    Son siete los agravios que la recurrente expresó:

    (i) Sostuvo que la sentencia, que tachó de arbitraria, parcial y violatoria del principio de congruencia y por ello se agravió, sólo juzgó sobre la Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    procedencia de la acusada nulidad de la cláusula n del contrato, sin examinar y decidir sobre lo restante de lo pretendido en la pieza inaugural del litigio.

    (ii) Se quejó de que no se hubieren analizado todas las pruebas que se incorporaron al expediente, y afirmó que se trata de un acto jurisdiccional descalificable por contener diversas contradicciones, con especial referencia a la prueba pericial contable.

    (iii) Se agravió de que la sentencia presumiera y afirmara la igualdad de partes, y supusiera la inexistencia de la posición dominante por parte de British Tobacco Argentina S.A.I.C. y F.

    (iv) Aseveró que la sentencia desconoció la naturaleza jurídica del contrato de adhesión, que carece de fundamento el rechazo del planteo referido al contenido abusivo de la cláusula en cuestión, y que no consideró la normativa sobre la materia contenida en los arts. 960 y 961 del Código Civil y Comercial.

    (v) Se quejó de que la sentencia no se pronunciara sobre el principio de la buena fe contractual.

    (vi) Adujo que la sentencia efectuó exclusivamente un análisis formal del instituto de la nulidad con base en el Derecho Civil, y que dejó de lado la normativa mercantil.

    (vii) Dijo que la sentencia no consideró las condiciones en que se dio la resolución unilateral, y que omitió tratar lo concerniente al preaviso insuficiente por antigüedad del vínculo, según lo solicitó al demandar.

    Tengo presente la totalidad de cuanto expuso la quejosa, como así

    también la doctrina y la jurisprudencia que invocó.

  3. La solución.

    Antes de ingresar al tratamiento del recurso, corresponde señalar tres cosas.

    La primera, que la pieza recursiva aparece dirigida a este Tribunal no sólo por E.C.S. y E.C., sino también por L.F. de firma: 12/10/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    V.R. de C. quien, si bien inicialmente integró, junto con los primeros, la demanda, inmediatamente luego desistió de la acción (fs. 82).

    La segunda, que las quejas vertidas por las partes serán examinadas atendiendo exclusivamente a los aspectos de hecho y de derecho que entiendo directa e inmediatamente relacionados con las cuestiones esenciales y dirimentes que plantea el caso, y que descartaré para el análisis aquellos aspectos que considero irrelevantes para la correcta composición de la litis, lo cual no es sino expresión de un adecuado ejercicio de la función de juzgar ya que, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces únicamente deben examinar aquello que estimen pertinente para una correcta decisión (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, “O.&.M.S. c/ Tree Films S.A.”, 8.6.2017).

    Y la restante, que dada la época en que se preavisó a la actora la decisión de rescindir el contrato -16 de octubre de 2012- el análisis de las cuestiones traídas a la alzada se realizará de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Comercio de 1862 y en el Código Civil de 1869 (cfr. B., en “Código Civil Anotado”, Buenos Aires, 1944, t°. I, pág. 31, n° 111 y pág. 34, n°

    141; M. de Espanés, en “Irretroactividad de la ley”, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, pág. 44; H., en “El derecho transitorio en materia contractual”, RCCyC, año 1, nº 1, julio 2015, pág. 12, cap. VII; G.,

    en “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL del 16/11/2015, cap.

    III, 2, a y b), solución jurídica que no impide la cita de la ley nueva pero sólo cuando ella venga a confirmar la orientación o pertinencia de las soluciones aplicables.

    En efecto: el plexo normativo aplicable para examinar la responsabilidad civil de la demandada no es otro que el que se encontraba en vigor al tiempo en que se produjo el hecho generador de los invocados daños y perjuicios que se le imputan, extremo que, por ende, lleva a considerar el Código Civil de 1869: tal es el criterio que aprobó el art. 3° del Código Civil, texto Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    según ley 17.711 (conf. L., en “Tratado de Derecho Civil-Parte General”, Buenos Aires, 1997, t°. I, pág. 130, n° 167, espec. nota n° 68 bis “3”),

    y el que también refleja el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), cuyo contenido permite interpretar que los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil no se rigen por la ley nueva, sino por la vigente en la fecha en que se produjeron los hechos de los que deriva el deber de reparar (esta Sala, 12.5.2016, “Calderas y Tanques La Marina S.A. s/ quiebra” s/ acción de responsabilidad por la sindicatura”; íd., 7.6.2018, “B., G.F. c/ Círculo de Inversores de Ahorro p/f Determinados S.A.”; íd., 18.12.2018,

    F., D.J. c/ Mercado de Valores de Buenos Aires S.A.

    ; íd.,

    27.8.2019, “B., G. c/ GyG S.A.”; íd., 17.9.2020, “Betalux S.A. c/

    AMX Argentina S.A.”; íd., 22.4.2021, “F., V.R. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; íd., 29.9.2022, “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Evaris S.A.”; íd., 4.5.2023, “L., A.L. c/ Espasa S.A.”).

    i. No existe controversia en cuanto a que (i) en el curso del año 1968

    el señor E.C. se desempeñó como distribuidor exclusivo, en una zona determinada, de los productos elaborados por N.P.S. y que ese vínculo se desarrolló con normalidad; (ii) que corridos los años, en agosto de 2002 se constituyó E.C. S.A. que desarrolló igual actividad, y que ésta y la mencionada N.P. S.A. el 17 de mayo de 2005 suscribieron el contrato (en rigor, carta compromiso según la denominaron las partes) cuya copia se glosó en fs. 45/51 con sus anexos de fs. 52/67, en cuya virtud E.C.S. tomó a su cargo, “en forma definitiva y en calidad de distribuidores exclusivos de la venta a negocios minoristas, de los productos que esa estimada firma, en adelante denominada NOBLEZA, en las localidades que seguidamente se detallan:” ubicadas en las Provincias de San Luis, Córdoba y La Pampa (demanda, fs. 71/79, capítulo III; contestación de demanda, fs.

    117/131, capítulo 5.2.); y (iii) que ese contrato se rescindió corridos 90 días de Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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