Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Abril de 2011, expediente P 93424

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., Hitters, N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 93.424, "EDENOR S.A. Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja deducida, declaró procedente el recurso extraordinario federal articulado y dejó sin efecto lo resuelto por esta Suprema Corte, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo al mismo.

En virtud de ello, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. - El 3 de junio de 2004, el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de San Isidro denegó el recurso de casación interpuesto por el representante legal de EDENOR S.A. (fs. 179/180 vta. de la causa principal) contra la sentencia dictada por dicho órgano (fs. 33/36 vta.) que confirmó el pronunciamiento del Juzgado de Faltas de P., que impuso a la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.) el pago de la suma de veinte mil pesos en concepto de multa, con más la suma de dos mil pesos en concepto de gravamen impuesto por la Ordenanza Nº 263/00, por considerarla autora de la infracción imputada en el acta Nº 5333 y en relación a la contravención descripta en la ordenanza nro. 18/02 de la Municipalidad de Pilar (fs. 18/19). Dicho proceso fue reglado en el marco de la ley 8751/77.

  2. - El 12 de octubre de 2004, la Sala III del Tribunal de Casación Penal rechazó por inadmisible el recurso homónimo articulado por la infractora (fs. 132/134).

    Para así resolverlo -y luego de entender que la queja era inadmisible porque "... la impugnante ha incumplido la manda contenida en el artículo 433, segundo párrafo del Código Procesal Penal, según la cual debió acompañar junto con su reclamo copias de aquella resolución por la que se deniega el recurso de casación impetrado" (fs. 132 vta./133)-, sostuvo que "... de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 134 de la ley 11.430, 54 del decreto ley 8751/77 y 24 inciso 3º del Código Procesal Penal, que son los jueces de paz letrados de cada partido, y como alzada, el Juez en lo Correccional o en su defecto el Juez de Transición, quienes agotan la vía ordinaria en materia de faltas -según ley 11.430-. Cabe destacar al respecto, que si bien el decreto ley 8751 en su artículo 60 prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Penales vigente al momento de su sanción, esa posibilidad no significa crear un sistema de control jurisdiccional diferente al expresamente previsto en el artículo 54 del mencionado decreto ley" (fs. 133/133 vta. -voto del doctor M. al cual adhirió el J.B..

  3. Contra esta decisión, el doctor M.J.F. -en representación de la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.)-, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 240/250).

  4. El 22 de junio de 2005, esta Corte desestimó el remedio procesal recién referido, en virtud de que: "[e]l recurso de inaplicabilidad de ley sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva del Tribunal de Casación, por inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva o doctrina legal de esta Corte, revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a seis años, aplique una medida de seguridad o inhabilitación absoluta o multa cuyo monto fuere el máximo contemplado por la ley para el delito de que se trate (art. 494, C.P.P.). Así cabe señalar que en el caso no concurren dichos requisitos de admisibilidad, toda vez que el recurso se interpuso contra la decisión del Tribunal de Casación que rechazó la queja por denegatoria del recurso homónimo -deducido contra la sentencia del J. en lo Correccional que resolvió sobre la sanción de multa impuesta por el Juez de Faltas-, por haberse incumplido con la manda del art. 433, segundo párrafo, del Código citado y por no hallarse dicho órgano habilitado para intervenir en el procedimiento de faltas -conf. arts. 134, ley 11.430, 54, dec. ley 8751 y 24 inc. 3º, C.P.P.-..." (fs. 251 y vta.).

  5. Contra la decisión de este Tribunal, el apoderado de la infractora interpuso recurso extraordinario federal (fs. 258/270 vta.); el que fue concedido por esta Corte a fs. 276/277 vta.

  6. El 9 de septiembre de 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la decisión de esta Corte que había desestimado el recurso de inaplicabilidad de ley, ordenando que los autos volvieran a esta instancia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (fs. 300).

    El máximo Tribunal de la Nación se remitió a los fundamentos expuestos al dictaminar en los autos D.309.XXI "Di Mascio, J.R. interpone recurso de revisión en expte. Nº 40.779", sentencia del 1º de diciembre de 1988.

  7. El 5 de noviembre de 2008, esta Corte, en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concedió el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el representante de EDENOR S.A. contra la sentencia del Tribunal de Casación (fs. 306).

  8. a) En primer término, denunció la violación del derecho de defensa como consecuencia de la denegación de justicia producida por la desestimación del recurso de queja (v. fs. 242).

    Señaló que si bien "... el decreto Ley 8751/77 no contempla expresamente el recurso de casación, la revisión de las faltas municipales ante la justicia penal... no puede sino determinar la consecuente aplicación de las normas del CPP relativas a las impugnaciones respecto de las resoluciones que se adopten en la primera instancia correccional departamental..." (fs. cit.). Por ello, una vez dictada la sentencia correccional respecto de la falta en cuestión -y al no especificar el Código Procesal Penal los motivos de impugnación procedentes- entendió que no cabe otra posibilidad que "... intentar tanto la vía ordinaria de la apelación como la del recurso de casación" (fs. 242), a fin de obtener un adecuado resguardo de los derechos de su mandante.

    Afirmó que la sentencia recurrida coloca a su parte en una clara situación de indefensión, derivada de "... una evidente denegación de justicia, situación por demás reprochable a la luz de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución Provincial, así como las disposiciones de los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que ostenta jerarquía constitucional a causa de lo prescripto en el art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental" (fs. 242 vta.).

    Luego de invocar lo normado por el nuevo art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, argumentó que con posterioridad a su incorporación "... han quedado neutralizadas las barreras formales a la revisabilidad de la actividad administrativa contenidas en la legislación inferior..." (fs. 243 vta.), por lo que "... no puede dudarse en tramitar el recurso de casación oportunamente planteado, pues, de lo contrario,se estaría convalidando la violación no solo de lo dispuesto en las disposiciones del decreto Ley 8751/77 y del CPP... sino también el mandato constitucional contenido en el art. 15 de la Constitución Provincial..." (fs. cit. -el destacado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR