Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Noviembre de 2023, expediente CNT 031802/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 31802/2022/CA1

AUTOS: “ECHEVERRIA, O.D. c/ INSTITUTO ROSENBUSCH S.A. DE

BIOLOGIA E. Y A. s/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 17 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia, mediante su sentencia definitiva, admitió

    íntegramente las pretensiones orientadas al cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Tal modo de resolver suscita la queja de la parte actora y de la patronal demandada, a tenor de las exposiciones vertidas en las expresiones de agravios incorporadas al sistema informático, que merecieron recíproca réplica por parte de sus pertinentes adversarios. A su turno, el Dr. F.S. (letrado apoderado del requirente) objeta los aranceles establecidos en la instancia anterior, por reputarlos exiguos y, en consecuencia, insuficiente a los fines de retribuir las labores cumplidas en el marco del presente litigio.

  2. Conforme puede desprenderse merced a un detenido examen del líbelo recursivo sometido a consideración de este órgano revisor, cuyo contenido resulta de dificultosa comprensión atento la singular estructura narrativa y forma de redacción escogidas, la accionada INSTITUTO ROSENBUSCH S.A. DE BIOLOGIA E. Y A. (en adelante, “INSTITUTO ROSENBUSCH”, sin más) se queja porque -según entiende- la magistrada anterior declaró la causa como de puro derecho y, merced a ello, declinó la producción de los medios probatorios propuestos por aquella. En complemento a ello,

    también critica la desestimación de las objeciones formuladas con respecto a la información recabada -vía Secretaría- de la base de datos de la Administración Federal de Ingresos Públicos, pues predica que el contenido de tal relevamiento aparece incompleto, en tanto “constaría la existencia… de los períodos ingresados en concurso preventivo, acordado con el Ente recaudador… y por el otro el ingreso a moratorias y el cumplimiento de las mismas”.

    El recurso bajo análisis se encuentra irremisiblemente desierto, en tanto emerge afincado sobre alegaciones abstractas que -en rigor de verdad- carecen de vinculación explícita con los fundamentos tenidos en miras por la colega anterior para emitir el veredicto condenatorio sometido a revisión, cuyo eje gira en derredor de un único argumento dirimente: la falta de abono -siquiera parcial- de los resarcimientos Fecha de firma: 30/11/2023

    derivados del despido sin invocación de causa que INSTITUTO ROSENBUSCH

    Alta en sistema: 01/12/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    decidió hacia el 3.05.2022, ocaso contractual cuyo acaecimiento constituyó un hecho exento de debate y, a su vez, el cimiento medular de la pretensión canalizada mediante las presentes actuaciones (v. líbelos constitutivos). La demandada apelante no se hace cargo de esa consideración central mediante la “crítica concreta y razonada” exigida por el ordenamiento ritual aplicable (arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal) y, en lugar de ello, discurre sobre cuestiones que ninguna gravitación exhibieron para el dictado del decisorio objetado, ni menos aún a los fines de trastocar la suerte positiva que experimentaron los diversos reclamos entablados al inicio.

    En aras de ilustrar los motivos que conducen a efectuar dicha valoración, cabe tener en singular miramiento las elucubraciones que la patronal despliega con relación a la hipotética incompletitud que exhibiría la información dimanante del órgano competente en materia tributaria, específicamente acerca de la conjetural existencia de deudas en concepto de aportes y contribuciones, inobservancias que -huelga decir-

    ninguna relación exhiben con las obligaciones reconocidas mediante el pronunciamiento apelado. Ello así pues, contrariamente a lo que parece interpretar la sociedad quejosa, el contenido de la sentencia atacada restringe sus confines a la viabilización de ciertos créditos remuneratorios y múltiples acreencias indemnizatorias,

    sin abordar figuras jurídicas vinculadas con esa índole de incumplimientos, como podría serlo la sanción conminatoria prevista en el artículo 132 bis de la LCT; concepto éste que, por otro lado, tampoco integró el repertorio de aspiraciones que conformaron el objeto de la demanda entablada. Así las cosas, y conforme surge del propio decisorio, la utilidad convictiva del informe puesto en crisis ciñó sus alcances a identificar cuáles eran los módulos remuneratorios que debían considerarse a los fines de justipreciar los conceptos diferidos a condena, temática que -para más- no suscita reproches por parte del ente colectivo demandado.

    Algo similar acaece respecto de las alegaciones vinculadas a la declaración de “puro de derecho” de la presente contienda, dado que la empleadora prescinde de invocar con precisión -ni mucho menos de acreditar- qué medios probatorios específicos se habría visto imposibilitada de producir merced a dicha decisión y, a su vez, de qué modo esas evidencias podrían haberse proyectado favoreciendo su tesitura defensiva. Más aún, tampoco despliega siquiera el más lábil esfuerzo recursivo en tren de evidenciar la incorrección del temperamento adoptado por la colega anterior en cuanto a la innecesaridad de la mayoría de la prueba sugerida, que -a su vez-

    impresiona...

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