ECHEVERRIA ANGEL PRUDENCIO c/ MORENO PABLO ALEJANDRO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 108366/2012/CA001 |
Fecha | 29 Diciembre 2016 |
Número de registro | 169974889 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “E., Á.P. c/M., P.A. y otros s/
Daños y perjuicios”, Expte. N° 108.366/12, Juzgado N° 52 En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “E., Á.P. c/M., P.A. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:
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La sentencia de fs. 253/60 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Á.P.E. contra P.A.M. y Transportes Lope de Vega Sociedad Anónima Comercial e Industrial, y condenó a estos últimos a abonar al primero la suma de $259.000, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. El actor expresó agravios a fs. 289/99, los que fueron contestados a fs. 319/25. La empresa demandada y la citada en garantía elevaron sus críticas a fs.
302/15 –a las que adhirió el restante codemandado a fs. 317/18-, las que fueron no replicadas.
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Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en los códigos Civil y Comercial hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
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Hecha esta aclaración, diré que por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar los agravios relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.
Los demandados y la aseguradora se quejan de la admisión de la demanda, pues dicen que no se encuentra acreditada la calidad de pasajero y la existencia del accidente. Sostienen que en la causa penal el actor dijo Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11956800#169974889#20161228112114998 que no tenía testigos presenciales del hecho y que luego fueran ofrecidos en estas actuaciones. Debido a ello y a la relación que ´los testigos tenían con el demandante, los agraviados ponen en duda que aquéllos hubieren presenciado el accidente. Refieren que, además, las declaraciones son imprecisas y se advierten contradicciones, y que el juez no tuvo en cuenta que el actor conocía a los testigos porque eran vecinos y vendían ropa juntos. Aludieron a las contradicciones que presentan los testimonios.
Señalan que es errónea la interpretación del juez en cuanto a que el demandado M., chofer del colectivo, en la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal, reconoció haber conducido el colectivo de la línea 56 el día del accidente, y que ello no implicaba el reconocimiento de la ocurrencia del accidente de autos. Dicen que el hecho tampoco se acreditaba con la constancia de atención médica del Hospital Piñero, pues las manifestaciones del actor que se hicieron constar en tal constancia, son meras manifestaciones unilaterales suyas. Afirman que el demandado fue sobreseído en la causa penal y que el juez no tuvo en cuenta que el demandado, en la denuncia de siniestro, señaló que no tenía conocimiento del accidente. Insisten en que el demandado no probó el hecho ni la calidad de pasajero.
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El actor, en su escrito de demanda (fs. 14/22), relató que 16 de abril 2012, siendo aproximadamente las 10.00 hs., viajaba en el interno 1020 de la línea 56 de la empresa demandada, conducido por el demandado M.. Explicó que al llegar a la intersección de Av. E.P. y Laguna de esta ciudad se produjo una frenada brusca e inesperada, que generó su caída dentro del colectivo, lo que le produjo lesiones.
Los demandados y la citada en garantía desconocieron la ocurrencia del hecho y la calidad de pasajero del actor (fs. 48/53, 70/76 y 82/88).
El Sr. juez de la instancia de grado tuvo por probada la calidad de pasajero del actor y la ocurrencia del hecho, y admitió la demanda.
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Sobre la base de lo expuesto en el considerando II, y dado que tal como se plantean los hechos, la pretensión se encuentra sustentada en la norma del art. 184 del Código de Comercio, es indiscutible la naturaleza contractual de la responsabilidad del porteador, quien debe responder civilmente por la muerte o lesión del pasajero, salvo que pruebe la presencia de alguna circunstancia obstativa del nexo causal entre el Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11956800#169974889#20161228112114998 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H transporte y el daño, es decir, que el accidente provino de fuerza mayor o caso fortuito, o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.
En otras palabras, tratándose de daños ocasionados en la persona del viajero durante el transporte, nace automáticamente en favor de la víctima una doble presunción: la primera en cuanto a la causalidad, toda vez que queda inferido "prima facie" que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte, y la segunda, la de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio.
Más como son presunciones "juris tantum", el transportador deberá
demostrar la presencia de alguna de las causas de liberación de responsabilidad antes mencionadas (Conf. B., R., "Problemática jurídica de los automotores", Tomo 2, pág. 22).
Ateniéndonos a la ya tradicional clasificación de las obligaciones en obligaciones de medio y de resultado, es incuestionable que la asumida por el porteador debe ubicarse en la segunda categoría.
En efecto, en la denominada obligación de resultado, el deudor asume el compromiso de conseguir un objetivo o efecto determinado, que es en definitiva, el resultado que espera obtener el acreedor (Conf.
L., J., "Obligaciones", Tomo I, pág. 209).
En ella la conducta está absorbida por el resultado y se agota recién en la obtención del mismo, de modo que como lo que el deudor debe es el resultado y no la conducta en sí misma, es indiferente para determinar su responsabilidad que él no hubiese incurrido en culpa (Conf. B.A., J., "Prueba de la culpa", en L.L. 99-892).
Así el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el transporte, en razón del deber de seguridad que impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (Conf. B.A., J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 319).
Delimitado entonces el marco jurídico aplicable, corresponde ingresar al análisis de la prueba producida a fin de establecer si está
Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11956800#169974889#20161228112114998 acreditada la existencia del accidente y, en su caso, si concurren los presupuestos para que nazca la responsabilidad civil en cabeza dela accionada en los términos del art. 184 del Código de Comercio, esto es, daños ocasionados a la persona del viajero, y que los mismos se hayan producido durante el transporte.
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Desde ya adelanto que habré de coincidir con la solución brindada por el magistrado de la anterior instancia, quien tuvo por probado que el actor sufrió las lesiones cuando viajaba en el colectivo de la demandada, aunque por los argumentos que seguidamente expondré.
El colega de la anterior instancia arribó a su decisión a partir de las declaraciones testimoniales prestadas en autos, de lo cual se quejan los agraviados dado que en sede penal el actor dijo que no tenía testigos presenciales del hecho, atento a la relación que los unía al reclamante, y dadas ciertas contradicciones que, según ellos, presentarían los testimonios.
Como bien señalan los recurrentes, de la causa penal No. 50.854, que tramitó por ante el Juzgado en lo Correccional No. 8, S. No. 61 de esta ciudad –y que tengo a la vista-, el actor, al realizar la denuncia policial que dio origen a dicha causa (fs. 1), refirió: “Desconoce la existencia de testigos presenciales del hecho” (sic).
Se ha sostenido que tratándose de un testigo que no ha prestado declaración en sede penal y recién comparece en el proceso civil, es indudable que debe analizarse cuidadosamente tal circunstancia, pues se impone una gran circunspección en miras a verificar si realmente presenció
el hecho sobre el cual depone y si bien ello por sí solo no sería suficiente para invalidar sus dichos, la apreciación de su eficacia debe atender a las restantes circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración (esta cámara, Sala A, “V., C. c/O., O.”, 06/11/2009, La Ley Online AR/JUR/75446/2009).
Del relato de los testigos R. (fs. 181/82) y G. (fs. 183/4) se desprende que viajaban junto al actor en un colectivo de la línea 56 y que luego del hecho lo acompañaron al hospital. Entonces no se logra comprender el motivo por el cual el reclamante dijo en la causa penal que no tenía testigos presenciales del accidente, para luego denunciarlos en autos.
Ahora bien, la versión de lo sucedido con el actor en el colectivo que Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11956800#169974889#20161228112114998 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H brindaron los deponentes resulta mayormente coincidente, pues ambos refirieron que el Sr. E. iba parado junto al Sr. G., la Sra. R...
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