Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Junio de 2023, expediente FBB 006106/2022/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6106/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 1 de junio de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 6106/2022/CA1, caratulado: “ECHEVERRI, Beatriz
Natividad, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca,
puesto al acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes y la AFIP contra la
sentencia dictada el 22 de febrero del corriente.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
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La jueza de grado hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial y
su posterior movilidad según las pautas establecidas en los fallos “V., “M. y “M.,
admitió la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, difirió el tratamiento del pedido
de reajuste de la PBU a la etapa de liquidación, aplicó el precedente “Spitale”, declaró la
inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628, en caso que el haber recalculado, la suma
retroactiva emergente y/o los intereses que se deriven, superen el mínimo no imponible fijado para el
impuesto a las ganancias, respecto de los montos de cada uno de dichos conceptos, impuso las costas
por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.
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El 22 de febrero apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) dispone la
aplicación del índice establecido en el precedente “B.” para redeterminar el componente PBU
según el fallo “Quiroga”; b) impone las costas por su orden; c) aplica la tasa pasiva promedio
mensual que publica el BCRA; d) no se pronuncia en relación a la solicitud de determinación de la
tasa de intereses moratorios en caso que el organismo no cumpla con el pago de la sentencia dentro
del plazo de 120 días conforme ley 24.463; e) rechaza el planteo relativo a la tasa de sustitución; y f)
no resuelve el pedido efectuado a fin de que la administración no realice descuento alguno en
concepto de obra social sobre el monto de los intereses calculados conforme se determine en la
sentencia.
Refiere asimismo que la jueza de grado omite expedirse de manera fundada sobre los
planteos de inconstitucionalidad de las leyes 27.426 y 27.609.
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El 24 de febrero apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se
agravia de que la sentencia: a) difiere el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la
liquidación; b) ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los aportes efectuados en
carácter de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; c) ordena integrar el haber
previsional con el porcentaje de incremento que la actora haya dejado de percibir en virtud de la
suspensión dispuesta por la ley 27.541; y d) declara la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley
20.628.
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El 28 de febrero apeló la AFIP, quien se agravia de que la resolución en crisis hizo lugar
parcialmente a la demanda, declarando en relación a lo que motivó su convocatoria como tercero
la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628 del impuesto a las ganancias para el caso de
que, como consecuencia de lo dispuesto, las sumas a abonar en dicho marco sean susceptibles de
tributar el impuesto en cuestión.
Refiere que la sentencia, en dicho aspecto, no se condice con el derecho aplicable ni con las
constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del precedente de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en “GARCÍA” (Fallos 342:411) a un caso distinto.
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Surge de las presentes actuaciones que la actora obtuvo su beneficio previsional con
fecha de adquisición el 1/11/2014 habiendo ingresado aportes por servicios prestados de manera
autónoma.
Fecha de firma: 01/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #36579842#370714183#20230530114407105
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6106/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional 6. Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las
partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan
sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un
pronunciamiento válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;
301:970; entre otros).
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A fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial corresponde estar al
procedimiento fijado por la CSJN en autos “V., L.M. s/ Jubilación” del 28/03/85. En
dicho precedente el Superior Tribunal adoptó el concepto de la equivalencia para el recalculo del
haber por servicios autónomos, vinculando la renta por la cual se efectuaron los aportes con los
haberes mínimos vigentes en cada mes.
A fin de determinar el nivel inicial de la prestación debe tenerse en cuenta la totalidad de
los aportes autónomos realizados, sin limitación alguna, a fin de reflejar adecuadamente el esfuerzo
contributivo (“M., Simón c/ Anses s/ Inconstitucionalidad ley 24.463” del 20/5/2003).
Diferente solución corresponde a los servicios autónomos computados de conformidad a
planes especiales de regularización de obligaciones autónomas. Éstos no resultan actualizables por
no haber sido ingresados en tiempo análogo al desarrollo de las tareas.
USO OFICIAL
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Entiendo oportuno señalar, en relación a los agravios relativos a la actualización de la
PBU, que el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto original de la ley 24.241
por el art. 20, que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará de
acuerdo con las siguientes normas:
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Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del
inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio
previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;
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Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)
años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno
por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”
La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.
El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.
La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias
durante los años 2002 a 2006, otorgando para el período en cuestión un aumento del 88,57%.
Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,
el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera concreta que incidencia tenía la
ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial.
En caso de producirse una merma, para que el reclamo deviniera procedente debía constatarse al
tiempo de la liquidación si el nivel de quita resultaba confiscatorio.
Tiene dicho esta Cámara que el reajuste del componente, en caso de acreditarse la
confiscatoriedad que genera la no actualización del mismo, debe necesariamente efectuarse con el
índice seleccionado por la jueza de grado. Ello así toda vez que el recalculo del MOPRE con el
índice INDEC establecido por el precedente “B.” resulta ser la metodología más equitativa, ya
que todas las PBU terminan siendo iguales cualquiera sea la fecha de adquisición, sin generar
desigualdades injustificadas La ley 26.417 modificó el art. 20 de la ley 24.241 y fijó a partir de marzo de 2009 el monto
de la PBU en una suma fija, disponiendo textualmente que “El monto del haber mensual de la
Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($
326)”.
Fecha de firma: 01/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #36579842#370714183#20230530114407105
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6106/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional El valor de aquella surgió de aplicarle a la PBU del art. 20 del texto original de la ley
24.241 (PBU= 2,5 x MOPRE = 2,5 x 80 = $200) los aumentos dispuestos entre junio 2006 y marzo
2009 (PBU= 200 x 1,11 x 1,13 x 1,125 x 1,075 x 1, 075 x 1,1169 = 364,26).
Teniendo presente el origen de la suma fija es que esta Cámara consideró plenamente
aplicable para la redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley
26.417, la doctrina dispuesta por la CSJN en autos “Q., debiendo recurrirse para su reajuste a
la fórmula de cálculo prevista en el texto original de la ley 24.241.
Esto conlleva entonces a que los beneficiarios que acrediten más de treinta y hasta cuarenta
y cinco años como máximo de servicios, tendrán derecho al incremento del componente en la
medida establecida en el art. 20 inc. b) del texto original de la norma.
En consecuencia, no corresponde hacer lugar a los agravios planteados.
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Deviene imperioso ahora examinar los planteos relativos a las pautas de movilidad que
resultan aplicables al beneficio de autos.
La parte procura la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27.426 y 27.609,
mientras que el organismo demandado cuestiona lo resuelto respecto a la ley 27.541.
En primer término deviene imperioso señalar que es doctrina del Superior Tribunal que la
USO OFICIAL
declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de gravedad institucional que debe ser
considerada la última ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325; 292:190; 302:457, entre otros)
Asimismo, resulta pertinente destacar que la movilidad jubilatoria, como todo derecho
constitucional, debe ser ejercido conforme a las leyes que lo reglamentan y en armonía con los
demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidas con igual jerarquía por la misma
Ley Fundamental (Fallos: 308: 2246).
Debe señalarse asimismo que no existe un derecho adquirido a mantener en el tiempo una
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