Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 27 de Junio de 2023, expediente CCF 007856/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 7856/2016

ECHENIQUE, MARIANO IGNACIO c/ LATAM AIRLINES

GROUP SA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “E.,

M.I. c/ Latam Airlines Group S.A. y otro s/

sumarísimo”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora F.N. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.I.E. y condenó

    con costas a Latam Airlines Group S.A. (“Latam”) al pago de $

    5.000, con más intereses y límite que fijó. Asimismo, rechazó la demanda entablada contra Despegar.com.ar S.A. (“Despegar”), con costas en el orden causado. Ello, en concepto del daño moral padecido por el actor a raíz de la demora de dos días en abordar el vuelo que lo traía de regreso al país desde la ciudad de Nueva York (ver pronunciamiento del 1/02/23).

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora el 1/02/23,

    recurso que fue concedido el 7/02/23, fundado el 8/03/23 y replicado el 3/04/23.

    M. asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados -de así

    corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

    La actora cuestiona la sentencia en punto a la falta de legitimación pasiva de Despegar y a la forma en la que fueron distribuidas las costas por la relación procesal que la vinculó con dicha codemandada; al rechazo de las partidas correspondientes al daño material, pérdida de chance y daño punitivo; y a la cuantificación del daño moral.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Surge de las constancias de autos que M.I.E. debía abordar el vuelo LA8528 que lo traía de regreso al país desde la ciudad de Nueva York el 24/07/15, con horario de partida a las 19:30 horas, conexión en San Pablo y arribo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires previsto para el día 25/07/15 a las 11

    horas. Sin embargo, el arribo se produjo el 27/07/15 a las 04:05

    horas, es decir que hubo un retraso de dos días (ver documental acompañada por la actora a fs. 8/19, y por Despegar, a fs. 99/110;

    informativa de fs. 312/313; y peritaje informático de fs. 315/384).

    En primer lugar, debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-.

    Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos:

    310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes,

    como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

    En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (265:301; 278:271;

    287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    En un independiente orden de ideas, destaco que dada la época en la que sucedieron los hechos de autos, deviene aplicable el Código Civil actualmente derogado.

    Aclarado lo anterior, ingresaré de lleno en el análisis del memorial de la actora.

  3. Legitimación pasiva A los fines de resolver el punto en disputa, cabe citar en primer término el Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas el 23 de abril de 1970 y al cual adhirió nuestro país mediante el art. 1° de la ley 19.918. La citada Convención define al contrato de viaje como un contrato de organización de viaje o bien como un contrato de intermediación de viaje.

    El primero de ellos –contrato de organización- es cualquier contrato por el cual una persona se compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no.

    El segundo –contrato de intermediación- es cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viajes, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera, siendo el intermediario de viaje toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no (art. 1°).

    En cuanto a las obligaciones de ambos, se estipula que en su ejecución, aquéllos deben garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio (art. 3°).

    A su turno, el art. 14 del decreto 2182/72 exime a las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios.

    De su lado, la ley 18.829 de agentes de viaje, actualizada en lo que aquí interesa por el art. 1° de la ley 22.545, dispone que las personas enumeradas en el art. 1° están obligadas a “ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido” (art. 8°).

    Todo ello resulta concordante con lo dispuesto en la ley 24.240

    de defensa del consumidor (aplicable a la relación entre el pasajero y la agencia de viajes), cuyo art. 8 bis establece que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios y abstenerse de desplegar conductas que los coloquen en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

    Es en este contexto normativo en el que debo analizar la conducta desplegada por Despegar.

    Pues bien, de las constancias probatorias de autos surge con meridiana claridad que los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones no tuvieron como causa un actuar negligente de Despegar, sino a la aerolínea demandada. Veamos.

    El 11/04/15 el actor adquirió pasajes aéreos para ser trasladado a la ciudad de Nueva York a través de la empresa Despegar bajo N°

    de solicitud de compra 37772217 (fs. 12/13 y 99/102). El vuelo de regreso estaba previsto para el 24/07/15, con salida del A.J.F.K. a las 19:30 horas y, previa escala en la ciudad de San Pablo, con arribo a Buenos Aires el 25/07/15 a las 11:00 horas.

    Sin embargo, el itinerario fue reprogramado (conf. reconocimiento de las demandadas de fs. 74 y 126; e informativa de fs. 312/313) Ahora bien, el 15/07/15 -esto es, nueve días antes de la partida originalmente programada del vuelo de regreso- Despegar le remitió

    al actor un correo electrónico, mediante el cual le comunicó que se había producido un cambio en el itinerario de los vuelos correspondientes a la reserva N° 37772217, por lo que debía Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    comunicarse con la empresa para conocer las alternativas disponibles (fs. 9 y 106). Seis días más tarde –el 21/07/15, tres días antes de la partida del vuelo original- le envió otro correo en el cual le ofreció la alternativa enviada por la aerolínea, con fecha de salida el 24/07/15 a las 20:15 horas, arribando a Buenos Aires el 25/07/15 a las 20:30

    horas (fs. 11 y 108). A su vez, el mismo día de la partida del vuelo -el 24/07/15- le envió otro correo electrónico, ofreciéndole una nueva alternativa similar al vuelo contratado originalmente, ya que saldría ese mismo día de Nueva York a las 20 horas y arribaría a Buenos Aires al día siguiente a las 10:55 horas (fs. 8 y 110). Así las cosas, el vuelo de regreso no fue abordado en virtud de que el actor llegó tarde al horario de pre embarque y fue procesado como no show (fs.

    312vta.).

    Del relato que antecede, no puede sino concluirse que la demora que sufrió el actor en el regreso al país se debió a la reprogramación de su vuelo por parte de la aerolínea encargada del transporte, siendo que Despegar cumplió con las obligaciones a su cargo al haber mantenido al actor...

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