Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 7 de Marzo de 2017, expediente CNT 005692/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.081 CAUSA N°

5692/2012 SALA IV “ECHEGARAY, O.N.S. Y OTRO C/ TANGO ENTERTAINMENT S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N° 28.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 07 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 374/377) que admitió la acción se alzan la parte actora y las codemandadas Comercial de Turismo S.A y Tango Entertainment S.A a tenor de los memoriales obrantes a fs. 378/381, 382/384 y 385/387 respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias.

  2. Se agravia la actora por cuanto la Sra. Jueza de grado consideró no acreditada la existencia de pagos sin registro contable. Así

    también, se queja de la base remuneratoria adoptada y del cálculo de los rubros de condena. A su vez, la codemandada Comercial de Turismo S.A se alza por cuanto la sentenciante a quo la condenó en forma solidaria. Finalmente, la codemandada Tango Entertainment S.A se queja por cuanto la magistrada de grado consideró injustificado el despido de la actora y por el modo de imposición de las costas.

  3. Razones de orden metodológico imponen analizar, preliminarmente, el agravio deducido por la codemandada Tango Entertainment S.A en cuanto cuestiona que la Sra. Jueza de grado consideró injustificada la extinción contractual. Sostiene que la sentenciante a quo no “valoró adecuadamente la conducta de la actora para provocar su propia desvinculación” y que “la actora se encontraba preparada para generarse su propio despido”.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable mencionar que arriba firme a esta alzada que Tango Entertainment S.A despidió a E.O., Fecha de firma: 07/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20887854#173317808#20170307133154756 Poder Judicial de la Nación mediante CD Nº 184159247, de fecha 27 de julio de 2.011, en la que sostuvo que “habiendo usted incurrido en faltas de gravísima índole, como ser insultar en el día de la fecha a su superior, Sr. M.B., incluso delante de testigos (…) usted en su rol de empleada de esta empresa ha insultado y agraviado a directivos de la firma, situación que imposibilita su continuidad en la empresa. Es por ello, y sin perjuicio de otra cantidad innumerable de irregularidades en su forma de prestar tareas queda despedida” (v. fs. 166).

    Sentado ello, más allá de las endebles y someras disquisiciones expuestas por la recurrente, relativas a la –presunta- omisión de la sentenciante a quo de tratamiento de la “conducta de la actora”, lo cierto es que ningún elemento probatorio fue arrimado a la causa que acredite los hechos invocados en la misiva extintiva. Repárese que a fs.

    280 se tuvo a la demandada por decaído el derecho de producir la prueba testimonial ofrecida. Así, no obra prueba alguna que dé cuenta de los –presuntos- insultos de Echagaray Ojea a B. –cuyo ofrecimiento de declaración fue alcanzada por la resolución citada-, circunstancia que sella la suerte adversa del planteo de la recurrente.

    Por lo demás, tampoco empece a la conclusión de grado la sucinta afirmación relativa a que la sentencia de grado “no valoró los elementos probatorios acompañados por la actora”, específicamente “el mail que enviara a mi mandante”...

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