Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Octubre de 2018, expediente CNT 017476/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92996 CAUSA NRO.

17476/2012 AUTOS: “ECHAZU D.O. c/ VESUVIO SACIFEI y Otro s/ Despido””

JUZGADO NRO. 73 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de OCTUBRE de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.G. dijo:

  1. La Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda incoada en procura del pago de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador fue ajustada a derecho atento el silencio de la demandada al emplazamiento efectuado por el trabajador a fin de obtener la dación de tareas. Asimismo, rechazó la demanda por accidente de trabajo fundada en normas de derecho común por falta de suficiente sustento fáctico jurídico.

  2. Contra tal decisión se alza en apelación la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 686/688. Asimismo, a fs. 697, la perito contadora objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá favorable recepción.

    Memoro que el Sr. E., se desempeñó como vendedor en el local de venta de indumentaria de la marca L. de propiedad de la codemandada V., desde el 25.09.2009 hasta el 04.05.2011, fecha en que se consideró despedido. Sostuvo que por prescripción médica comunicó a su empleadora que debía realizar tareas en jornada reducida realizando tareas livianas, es decir, sin levantar pesos superiores a 5 kgrs, ni subir escaleras, en posición sentada o caminando, etc. Posteriormente por pedido de la patronal, concurrió a control médico, luego del cual y dado el tiempo transcurrido sin que se le otorguen tareas acordes a lo que fuera peticionado, se consideró

    despedido. La magistrada de origen concluyó que había transcurrido un tiempo considerable entre el control médico que se le efectuó al trabajador y la notificación de la patronal por la cual se le comunicaba la dación de tareas (15 días), sumado a que la misma fue cursada posteriormente a la ruptura del vínculo decidida por el actor. De esta manera determinó que al no obtener respuesta a su reclamo de que se le otorguen tareas acordes a su estado de salud, tal actitud justificó la decisión del trabajador de poner fin al vínculo en los Fecha de firma: 17/10/2018 Alta en sistema: 19/10/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20655789#219157504#20181017133528757 Poder Judicial de la Nación términos de los arts. 57 y 242 LCT, resultando procedentes los conceptos indemnizatorios reclamados, todo lo cual llega firme a esta Alzada.

    No obstante, desestimó la acción por enfermedad profesional y accidente, fundada en normas de derecho común, por no haberse reunidos los presupuestos fácticos jurídicos para su procedencia.

    El accionante se agravia ante la falta de progreso del reclamo resarcitorio que entabló –con fundamento en el derecho común- a fin de obtener la reparación integral por la enfermedad denunciada y por el accidente denunciado, argumentando que la primera se...

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