Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Octubre de 2019, expediente CAF 014666/2011/CA002

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 14666/2011 ¨”ECHANDIA ANDRES Y OTROS c/ EN-Mº DEFENSA-EJERCITO-DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG.”

Buenos Aires, de octubre de 2019.- MVD Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 285 la Sra. Jueza a quo, aprobó, en cuanto ha lugar por derecho las liquidaciones practicadas a fs. 276 en concepto de intereses, por el monto consignado para los actores individualizados y por el período descripto.

    Además intimó a la demandada para que en el término de diez (10) días, cancele en efectivo el crédito adeudado a los actores en concepto de intereses, bajo apercibimiento de ampliar el embargo oportunamente ordenado.

  2. Que contra tal decisión, a fs. 287/291 vta. la demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Sostuvo que no se vulneró el derecho de los actores al no poder percibir la totalidad de la deuda en tiempo y forma, en razón de que resulta improcedente prever un cálculo de intereses adeudados, ya que el mismo no puede ser presupuestado ni calculado de forma incierta, al no tener un monto líquido y firme, toda vez que la sentencia dictada en autos, únicamente se limita a reconocerle el derecho a los citados, pero ello no implica que surja la obligación del Estado Nacional de efectuar la previsión presupuestaria, ya que ésta recién comienza con el auto aprobatorio de la liquidación practicada en autos, donde se precisa la suma liquida a abonar.

    Añadió que en los presentes, encontrándose ya ejecutado el capital e intereses de los actores -conforme liquidación oportunamente aprobada y presupuestada-, la parte actora practicó nueva liquidación de intereses, la que fue aprobada mediante el auto de fecha 7 de agosto de 2019, momento en el que nace la obligación de efectuar la previsión presupuestaria, ya que antes no existía suma liquida.

    Dado que el Estado Nacional no puede presupuestar en forma incierta, y siendo que solo puede iniciar el trámite de presupuestación previsto en el art. 22 de la Ley 23.982 a partir de la aprobación de la liquidación practicada autos, consideró que la intimación a depositar debe ser revocada por contrario imperio.

    Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11107689#246244751#20191007113907356 Añadió que al ser un accesorio de la deuda por capital, los intereses reclamados corren la misma suerte que la deuda principal y por ello no se encuentran exentas de que se realicen los trámites pertinentes a fin de obtener su pago, de acuerdo a lo que establece la normativa vigente.

    Expresó que no contaba con crédito presupuestario para satisfacer la acreencia reconocida en...

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