Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Diciembre de 2021, expediente FSA 002019/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

BELIZAN, JULIO ARGENTINO

c/ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Expte. Nº FSA 2019/2021

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

Salta, 29 de diciembre de 2021.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2021 por la que el juez de primera instancia hizo lugar al amparo promovido por J.A.B. y, en consecuencia, revocó la Resolución RNT-S 02554/2019 y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que en el plazo de 10 (diez) días hábiles proceda a transformar el beneficio jubilatorio de parcial a total, encuadrándolo en la ley 6335 conforme lo establecido en los considerandos, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de pesos cinco mil ($ 5.000) por cada día de demora.

1.1) Para así decidir, el juez explicó que no se habían reducido las posibilidades de defensa de las partes en cuanto a la amplitud de debate y prueba referente a la cuestión planteada ya que tanto la parte actora como la demandada contaron con la efectiva oportunidad de formular todas las alegaciones en relación con el tema a resolver, sin que hubiera sido necesario apertura de prueba alguna por tratarse de una cuestión de puro derecho.

Fecha de firma: 29/12/2021

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Sostuvo que ello sumado a la avanzada edad del actor (81 años), su estado de salud conforme certificado médico adjuntado oportunamente y los años insumidos en la tramitación de sus reclamos datando la primera petición del 18/01/2013, tornaban procedente la vía del amparo.

Luego de un minucioso análisis del contexto fáctico, de los expedientes administrativos incorporados al sistema Lex100 y la normativa aplicable al caso determinó que, aunque se trata de un régimen especial (jubilación parcial) en el que existe en fecha posterior a la obtención del beneficio un “nuevo cese”, el beneficio del actor deberá reajustarse de acuerdo a la norma vigente al momento del otorgamiento de la jubilación parcial, es decir, por ley provincial 6335.

Asimismo, tuvo especialmente en cuenta lo manifestado por el organismo en los dictámenes y resoluciones previas a esta última impugnada en la que admitía que el solicitante reunía los requisitos necesarios para la obtención del derecho.

2) Que al expresar agravios, la demandada cuestionó la procedencia del amparo para una pretensión de reajuste de haber jubilatorio sosteniendo, además, que el obrar de la Administración en ningún momento fue arbitrario o contrario a derecho, pues realizó todas las diligencias preparatorias de las actuaciones antes de emitir la resolución, cumpliendo con el procedimiento y la normativa vigente en la materia.

Criticó que el magistrado no tuviera en cuenta que a partir del año 1996 con la firma del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social Provincial al Estado Nacional por Ley 6818/96, tanto la movilidad como Fecha de firma: 29/12/2021

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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los nuevos beneficios a otorgarse quedaron regidos por la ley 24.241 y su posterior modificatoria 24.463, decidiendo igualmente aplicar una legislación derogada “Ley 6335”, sin declarar inaplicables las normas vigentes al respecto.

Hizo alusión a la legalidad del Convenio de transferencia por el cual se determinó la derogación expresa de la legislación provincial, y la aplicación lisa y llana de las normas previsionales nacionales a las prestaciones,

en especial las pautas relacionadas a los topes y movilidades previstas en las leyes 24.241 y 24.463, aclarando, con cita al fallo “Arrúes” del Máximo Tribunal, que no es el Poder Judicial quien debe otorgar movilidades.

Afirmó que no existe un derecho a la ultractividad de una ley derogada y que el juzgador omitió su obligación funcional de someter sus decisiones al ordenamiento jurídico positivo actualmente vigente.

Agregó, en referencia a la crisis económica que atravesó el País,

que a partir de la vigencia de la Ley 23.928 ningún índice repotenciador podría hallar justificación fuere cual fuere la prestación y el servicio, de ahí que el legislador entendiera necesario sancionar una ley de desindexación de la economía nacional como lo es la ley 24.283 a partir de la cual no podría pretenderse percibir un valor mayor al valor de la cosa o prestación al momento del pago.

Por último, se agravió del apercibimiento de astreintes por la suma de $ 5.000 diarios alegando que el plazo de 10 días otorgados es muy exiguo,

por lo que resultaría de imposible cumplimiento ya que la carga del mismo se debería efectuar por sistema y la única área autorizada a plasmar lo ordenado está radicada en Buenos Aires.

Fecha de firma: 29/12/2021

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Cito jurisprudencia en apoyo de su postura e hizo reserva del caso federal.

3) Que corrido el traslado de ley, la parte actora no lo contestó por lo que se dio por decaído el derecho dejado de usar.

4) Que elevada la causa a este Tribunal, se corrió vista al Sr. Fiscal Federal ante esta Cámara...

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