DUSSAULT, DENISE Y OTRO c/ EN s/VARIOS
| Fecha | 07 Octubre 2020 |
| Número de expediente | CAF 036104/2019/CA001 |
| Número de registro | 9963941 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
CAUSA N° 36104/2019; “DUSSAULT, D. Y OTRO c/ EN s/ VARIOS”
Buenos Aires, de octubre de 2020. JSY
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
-
Que la Juez de grado rechazó in limine la acción entablada por D.D. y M.C. contra el Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional– con el objeto que se reconociera la sentencia del Juez del Distrito Sur de Nueva York, T.G., del 31/5/2006 –la que afirman se encuentra firme y consentida– que había ordenado el pago de la suma de U$S 6.787.965,28.-. Subsidiariamente,
los actores requirieron que se ordene abonar lo acordado en otros casos similares, como el acuerdo de cancelación con “Argentina Task Force”,
conforme surge del Anexo I a la Ley Nº 27.249, o la suma que resulte de la declaración de inconstitucionalidad de la citada ley por afectar derechos de propiedad y de igualdad, por privilegiar a algunos acreedores por sobre otros, todo ello con los respectivos intereses calculados desde su dictado y hasta el efectivo pago. Finalmente, solicitaron el pago de la mayor suma que el propio Estado Nacional reconociera adeudar en los propios documentos, o la que resultara de declarar la inconstitucionalidad de la Ley Nº27.249 en el primer caso (oferta base más 50%), o la del segundo caso (70% del monto de la sentencia actualizado).
La magistrada precisó que la demanda de los actores dirigida a que se ordene el pago de la sentencia, subsume su pretensión a las disposiciones establecidas en los arts. 517 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que específicamente regula la conversión en título ejecutorio de las sentencias de tribunales extranjeros.
En este sentido, indicó que la acción está enderezada al otorgamiento de fuerza ejecutoria a la sentencia de tribunales extranjeros, tal como es el contenido y finalidad del trámite de exequatur, el cual supone un procedimiento judicial necesario para darle “fuerza ejecutoria” y carácter de “ejecutable” a una sentencia extranjera.
Fecha de firma: 07/10/2020
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Asimismo, consideró aplicable el precedente registrado en Fallos: 337:133, “Claren Corporation c/ E.N. -art. 517/518
CPCC- exequátur s/ Varios” del 6/3/2014. Allí, el Máximo Tribunal, y sobre la base de fundamentos del dictamen de la Procuradora General,
concluyó que el exequatur pretendido por Claren Corporation no satisfacía el requisito previsto en el inciso 4 del art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto admitir la pretensión del accionante implicaba convalidar que éste, a través de una acción individual promovida ante un tribunal extranjero, eludiera el proceso de reestructuración de la deuda pública dispuesto por el Estado Argentino mediante las normas de emergencia dictadas por las autoridades competentes de acuerdo con lo establecido por la Constitución Nacional.
Así las cosas, la Juez a quo entendió que los fundamentos y conclusiones allí alcanzados, resultaban plenamente aplicables en autos, toda vez que las disposiciones que habían establecido el diferimiento de pago de los títulos públicos y las propuestas de canje llevadas a cabo por el Estado Nacional, no habían discriminado la situación de los titulares que litigaron en el país o en el exterior, sino que habían reglado de modo general la situación de los titulares de bonos,
debiendo aquellos acudir –en su caso– a las instancias administrativas que han sido designadas competentes para intervenir en las cuestiones pendientes.
Asimismo, puntualizó que con posterioridad al dictado del citado precedente del Máximo Tribunal, había sido sancionada la Ley Nº 27.249 la cual estableció la derogación de las Leyes Nros. 26.017,
26.547, 26.886, 26.984 y sus normas reglamentarias y complementarias,
como así también toda otra ley, decreto o norma que fuera contraria o incompatible con las disposiciones de la ley, y aprobó una nueva operatoria de reestructuración de la deuda pública. También, precisó que mediante aquella norma se habían ratificado determinados acuerdos celebrados entre la República Argentina y Tenedores de Títulos Públicos Fecha de firma: 07/10/2020
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
CAUSA N° 36104/2019; “DUSSAULT, D. Y OTRO c/ EN s/ VARIOS”
Elegibles y, asimismo, había autorizado al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a “[r]ealizar todos los actos necesarios para cancelar la deuda con los tenedores de Títulos Públicos Elegibles […] que no estuvieren comprendidos en los acuerdos de cancelación [ya celebrados]”. Por otro lado, señaló que la Ley N° 27.341 de Presupuesto del año 2017 mantuvo el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31/12/2001 o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha. A su vez, indicó que aquella ley autorizó al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Finanzas, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública,
quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para continuar con las negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión. Seguidamente, expresó que la Ley N° 27.431 de Presupuesto del año 2018 y la Ley N° 27.467 de Presupuesto del año 2019 replicaron lo allí dispuesto, lo que se mantenía a la fecha del dictado de la sentencia.
Finalmente, expuso que el Ministerio de Hacienda dictó la Resolución Nº
516/2019 por la cual se aprobaron los procedimientos para la instrumentación de los acuerdos de cancelación de título públicos elegibles sujetos tanto a legislación extranjera como a ley argentina, y que por Resolución Nº 778/2019 se resolvió designar a la Caja de Valores SA como Agente de Liquidación de Instrucciones para realizar las operaciones de cancelación de los Acuerdos de Cancelación de Títulos Públicos Elegibles que se suscribieran en el marco de la Resolución Nº
516/2019, ya citada.
Así las cosas, señaló que el régimen legal que regula la reestructuración de la deuda pública establece con estrictez la reformulación de las condiciones de cumplimiento de las obligaciones contenidas en los títulos públicos –de acuerdo con las pautas legales vigentes con posterioridad a la declaración de la emergencia pública en el Fecha de firma: 07/10/2020
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
país–, normas de orden público que se dejarían de lado si se admitiera la acción.
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Que, contra aquel pronunciamiento apela la actora y expresa agravios, lo cuales fueron contestados por el Estado Nacional.
Se agravia de la sentencia de grado en cuanto no ha efectuado un análisis acabado de la pretensión de su parte en el escrito inaugural, por lo que considera que el pronunciamiento aquí recurrido arriba a una conclusión inválida. En este sentido, refiere que si bien la magistrada efectúa una reseña adecuada de su pretensión principal y subsidiaria, luego de desestimar la primera no se ha expresado sobre la segunda.
A su vez, entiende que el caso “Claren Corporation”
no resulta aplicable al caso de autos ya que fue resuelto con un plexo normativo totalmente distinto. Ello así, refiere que la Ley N° 27.249, de 2016, derogó las Leyes Nros. 26.017, 26.547, 26.886 y 26.984. Por lo tanto, sostiene que toda vez que el precedente citado fue resuelto, en 2014, sobre la base de normas que fueron derogadas no puede ser sustento del rechazo in limine de la demanda.
Por otro lado, puntualiza que el orden público no se ve afectado con una eventual sentencia a favor de esta parte, en tanto el contenido de la demanda prevé expresamente el resguardo del orden público ante una eventual sentencia favorable.
Asimismo, indica que no corresponde otorgarle a una simple resolución del Ministerio de Hacienda –la Resolución N°
516/2019– el carácter de norma imperativa de orden público.
Finalmente, sostiene que no resulta de aplicación el art. 337 del CPCCN ya que no existen defectos formales en la demanda y corresponde que se sustancien las cuestiones debatidas en estas actuaciones. A su vez, se agravia que la medida cautelar ha sido tácitamente rechazada.
Fecha de firma: 07/10/2020
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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CAUSA N° 36104/2019; “DUSSAULT, D. Y OTRO c/ EN s/ VARIOS”
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Que se corrió vista al F.F.C.,
quien opinó, en un muy buen fundado dictamen, que correspondía rechazar el recurso de apelación interpuesto y...
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