Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Octubre de 2020, expediente CAF 036104/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA N° 36104/2019; “DUSSAULT, D. Y OTRO c/ EN s/ VARIOS”

Buenos Aires, de octubre de 2020. JSY

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la Juez de grado rechazó in limine la acción entablada por D.D. y M.C. contra el Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional– con el objeto que se reconociera la sentencia del Juez del Distrito Sur de Nueva York, T.G., del 31/5/2006 –la que afirman se encuentra firme y consentida– que había ordenado el pago de la suma de U$S 6.787.965,28.-. Subsidiariamente,

    los actores requirieron que se ordene abonar lo acordado en otros casos similares, como el acuerdo de cancelación con “Argentina Task Force”,

    conforme surge del Anexo I a la Ley Nº 27.249, o la suma que resulte de la declaración de inconstitucionalidad de la citada ley por afectar derechos de propiedad y de igualdad, por privilegiar a algunos acreedores por sobre otros, todo ello con los respectivos intereses calculados desde su dictado y hasta el efectivo pago. Finalmente, solicitaron el pago de la mayor suma que el propio Estado Nacional reconociera adeudar en los propios documentos, o la que resultara de declarar la inconstitucionalidad de la Ley Nº27.249 en el primer caso (oferta base más 50%), o la del segundo caso (70% del monto de la sentencia actualizado).

    La magistrada precisó que la demanda de los actores dirigida a que se ordene el pago de la sentencia, subsume su pretensión a las disposiciones establecidas en los arts. 517 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que específicamente regula la conversión en título ejecutorio de las sentencias de tribunales extranjeros.

    En este sentido, indicó que la acción está enderezada al otorgamiento de fuerza ejecutoria a la sentencia de tribunales extranjeros, tal como es el contenido y finalidad del trámite de exequatur, el cual supone un procedimiento judicial necesario para darle “fuerza ejecutoria” y carácter de “ejecutable” a una sentencia extranjera.

    Fecha de firma: 07/10/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, consideró aplicable el precedente registrado en Fallos: 337:133, “Claren Corporation c/ E.N. -art. 517/518

    CPCC- exequátur s/ Varios” del 6/3/2014. Allí, el Máximo Tribunal, y sobre la base de fundamentos del dictamen de la Procuradora General,

    concluyó que el exequatur pretendido por Claren Corporation no satisfacía el requisito previsto en el inciso 4 del art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto admitir la pretensión del accionante implicaba convalidar que éste, a través de una acción individual promovida ante un tribunal extranjero, eludiera el proceso de reestructuración de la deuda pública dispuesto por el Estado Argentino mediante las normas de emergencia dictadas por las autoridades competentes de acuerdo con lo establecido por la Constitución Nacional.

    Así las cosas, la Juez a quo entendió que los fundamentos y conclusiones allí alcanzados, resultaban plenamente aplicables en autos, toda vez que las disposiciones que habían establecido el diferimiento de pago de los títulos públicos y las propuestas de canje llevadas a cabo por el Estado Nacional, no habían discriminado la situación de los titulares que litigaron en el país o en el exterior, sino que habían reglado de modo general la situación de los titulares de bonos,

    debiendo aquellos acudir –en su caso– a las instancias administrativas que han sido designadas competentes para intervenir en las cuestiones pendientes.

    Asimismo, puntualizó que con posterioridad al dictado del citado precedente del Máximo Tribunal, había sido sancionada la Ley Nº 27.249 la cual estableció la derogación de las Leyes Nros. 26.017,

    26.547, 26.886, 26.984 y sus normas reglamentarias y complementarias,

    como así también toda otra ley, decreto o norma que fuera contraria o incompatible con las disposiciones de la ley, y aprobó una nueva operatoria de reestructuración de la deuda pública. También, precisó que mediante aquella norma se habían ratificado determinados acuerdos celebrados entre la República Argentina y Tenedores de Títulos Públicos Fecha de firma: 07/10/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA N° 36104/2019; “DUSSAULT, D. Y OTRO c/ EN s/ VARIOS”

    Elegibles y, asimismo, había autorizado al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a “[r]ealizar todos los actos necesarios para cancelar la deuda con los tenedores de Títulos Públicos Elegibles […] que no estuvieren comprendidos en los acuerdos de cancelación [ya celebrados]”. Por otro lado, señaló que la Ley N° 27.341 de Presupuesto del año 2017 mantuvo el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31/12/2001 o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha. A su vez, indicó que aquella ley autorizó al Poder...

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