Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Noviembre de 2022, expediente CNT 021047/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 21047/2016/CA1

AUTOS: “DURRUTY, NADIA CELESTE C/ ABBVIE S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 75 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

I) Contra el pronunciamiento de origen que admitió sustancialmente la pretensión deducida, se alzan la patronal demandada y la parte actora a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, los cuales merecieron réplica por parte de sus respectivas adversarias. A su turno, la dirección letrada de la accionante y la perita contadora critican los aranceles fijados en la sede anterior, por considerarlos insuficientes.

II) Estrictas razones de adecuado orden metodológico sugieren iniciar el presente análisis con partida, ante todo, en los cuestionamientos que la empleadora ABBVIE S.A. vierte mediante los segmentos inaugurales de su líbelo recursivo (v.

acáps. “b.1”, “b.2” y “b.3”, págs. 2/5). A instancias de tales tramos del memorial, dicha apelante reprocha que la condena recaída en su contra constituya -según entiende- el desenlace de una “construcción arquitectónica… en cuanto al tratamiento de la prueba”, proceder al cual arribaría a raíz de “sobreestimar al punto de la indulgencia las pruebas que produce la parte actora y en desestimar sin razones convictivas al material probatorio colectado” por dicha parte, razonamiento éste que “lo lleva a manifestar afirmaciones meramente dogmáticas y/o contradictorias, sin ponderar ni apreciar razonablemente el caso concreto”.

Complementariamente a dichas críticas, también postula que mediante el fallo en crisis se habría infringido las directrices constitutivas del principio de congruencia que debe regir en toda lid contradictoria, justificando tal descalificación en la circunstancia de que “el Sr. Juez de grado se sumerge en el análisis de cuestiones que no han sido debidamente introducidas en la demanda ni han sido oportunamente Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

acreditadas por la parte actora”. Añade además, con idéntica vocación reprobatoria,

que una análoga vulneración habría tenido lugar con respecto a los clásicos parámetros de reparto de la carga de la prueba que instituye el artículo 377 del Cód.

Procesal, tópico en torno al cual enfatizó especialmente que “el sentenciante suplió de manera arbitraria…[,] por aplicación de presunciones”, las omisiones actorales en materia evidenciaria.

Anticipo que ninguno de los referidos fragmentos del remedio deducido merecerá suerte favorable por mi intermedio pues, sin desdeñar el desempeño profesional del letrado signante, advierto que las alegaciones esgrimidas distan holgadamente de constituir una “crítica concreta y razonada” de las motivaciones basilares que apuntalan el fallo anterior, conforme lo exige el ordenamiento ritual (arts.

116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal). En efecto, la demandada orienta la integridad de su esfuerzo recursivo a discurrir en abstracto acerca de los cánones que deben regir la elaboración de un veredicto jurisdiccional, invocar ciertos preceptos rituales destinados a establecer tradicionales estándares para la distribución de la carga demostrativa y achacar diversos déficits al pronunciamiento cuya revocatoria persigue,

mas prescinde de explicar -siquiera en forma lacónica- qué perfiles concretos de la sentencia resultarían merecedores de sendas críticas o, cuanto menos, de qué modo el juez anterior habría incurrido en los desaciertos que provocan su disconformidad.

Valga decir también, para expresarlo desde disímil terminología y en aras de lograr una absoluta diafanidad expositiva, que la recurrente soslaya articular sus enérgicos embates con los términos concretos del fallo e inclusive pasa por alto identificar,

cuanto menos someramente, cuál/es de las nutridas decisiones allí adoptadas resultaría censurable en función de sendas argumentaciones (vgr. desempeño de tareas en horario extraordinario, carácter remuneratorio de ciertas prestaciones complementarias, etc.).

Acaso como un natural corolario de esos déficits, advierto que la patronal apelante también desatiende –sin miramientos- los sólidos fundamentos que condujeron al magistrado de origen a resolver ciertos aspectos del debate en forma perjudicial para dicha parte, con especial desinterés por el detenido escrutinio que desarrolla en tren de examinar las probanzas recogidas durante el estadio de conocimiento, como asimismo por los razonamientos llevados a cabo para otorgarles la entidad convictiva que ameritaban. En particular, la recurrente no se hace cargo,

mediante el exigible ejercicio refutatorio, del análisis allí desarrollado en derredor de los aportes testificales brindados por B. (v. fs. 264/267), Palma (v. fs. 295/297) y S. (v. fs. 325/328), en torno al otorgamiento de concesiones prestacionales identificadas bajo las nomenclaturas “asignación del celular” y “conexión a internet Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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SALA I

hogareña”, como asimismo del afrontamiento de conceptos tales como “gastos de patente, seguro, estacionamiento y movilidad”, inclusive revalidados por la deponente G. (v. fs. 329/331), declarante a instancias de la propia ABBVIE S.A.

Tampoco hace lo propio con respecto a las conclusiones allegadas en origen acerca de la gratificación con periodicidad anual que la actora percibía en razón de la posición ostentada hacia el interior de la estructura patronal (“gerente de comunicaciones – Patient Relations and Media Manager”), ni sobre la inexistencia de motivos que justifiquen la omisión de abonar su fracción proporcional correspondiente a los años 2014 y 2015. Menos aún controvierte, a su vez, la detenida y solvente indagación desplegada por el magistrado con el designio de examinar si -en efecto- la jornada de trabajo satisfecha por la accionante exorbitaba los límites instituidos por el ordenamiento legal en aras de salvaguardar la integridad psicofísica del/de la dependiente, a cuyo fin tuvo en especial consideración no sólo las testificales antes apuntadas, sino también su armónica congruencia con la información provista por las diversas empresas oficiadas (v. Considerando “IV.d) 1.”, págs. 31/ss.).

Conforme anticipé, la quejosa ABBVIE S.A. no recoge los fundamentos reseñados ni tampoco esboza argumentaciones en pro de...

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