Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Julio de 2021, expediente CNT 082196/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 82.196/2016/CA1

AUTOS: “DURE M.P. c/ HOTELES SHERATON DE

ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 63 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó en lo principal el reclamo tendiente a obtener una indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral, apela la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.159/161 y la codemandada B.S., de conformidad con la presentación obrante a fs.162/163.

    Ambas codemandadas contestaron los agravios de la actora a fs.

    167/174 (B.S.) y fs. 175 (H.S. de Argentina S.A.).

  2. La actora se agravia, porque la señora jueza a quo desestimó

    la acción que pretende el cobro de indemnización por despido, en tanto que juzgó que las tareas que la actora prestaba para H.S. de Argentina S.A. (en adelante H.S. o usuaria), por intermedio de la empresa de servicios eventuales B.S., respondieron a una necesidad extraordinaria de trabajo que justificó la contratación eventual. La quejosa pone especial énfasis en el incumplimiento por parte de la empresa usuaria de lo dispuesto por el art. 69 de la LNE, referido a la obligación de consignar el nombre de la persona a quien el personal eventual reemplaza.

    No es materia de discusión ante esta alzada que la Sra. M.P.D. fue contratada el 13 de noviembre de 2015, por la empresa B.S. para prestar servicios eventuales. El primer destino de trabajo Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    para cubrir un aparente pico extraordinario de trabajo, provocado por licencias por enfermedad y por vacaciones, fue fijado en la empresa Sheraton Hoteles, en el establecimiento ubicado en la calle S.M. de esta Ciudad. Así las cosas, surge que la trabajadora, ante la negativa de tareas que recibió en el mes de junio de 2016, intimara a la usuaria para que aclarase su situación laboral y regularizase su contrato de trabajo, tiempo en que también comunicó a la AFIP dicha irregularidad. Al no obtener respuesta favorable a su reclamo, pues la empresa negó el vínculo laboral, decidió

    colocarse en situación de despido el 12 de julio de 2016.

    Adentrándome en el análisis de fondo de la cuestión debatida,

    estimo que asiste razón a la parte trabajadora. Digo esto porque de la prueba colectada a lo largo del proceso, no surge que las tareas cumplidas por la trabajadora respondieran a un pico extraordinario de trabajo porque, como bien lo señala el apelante, no se identificó en los recibos ni en los asientos de la empresa usuaria, el nombre de la persona a quien la actora debía reemplazar. Aun cuando la codemandada H.S., mediante la prueba contable, haya acreditado que la actora fue destinada a prestar tareas como mucama, categoría 4 del convenio de aplicación, con horarios rotativos hallándose registrada en el apartado especial del libro del art. 52 de la LCT, como personal eventual y por motivos contemplados por el decreto 1694/06, ello es insuficiente para tener por configurados los recaudos legales pertinentes. En efecto, no se me oculta que la perita contadora, a pedido de las partes y puntualmente en el apartado a) y b) de la ampliación solicitada por la actora, informó que en el período en el cual prestó servicios la actora (noviembre de 2015 a junio de 2016) hubo una serie de contrataciones eventuales para cumplir tareas de mucamas, así como las ausencias de personal de planta fija por vacaciones y/o licencias por enfermedad. Pero no le fue suministrada la información relativa a quiénes se encontraban comprendidos dentro de dichas ausencias, menos aún quiénes los reemplazaban. En este sentido el primer párrafo del artículo 69 de la ley 24.013 dispone: [P]ara el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado…”. Esta información requerida por la normativa es relevante porque permite identificar al personal bajo dependencia reemplazado de la empresa usuaria y determinar el comienzo y fin de su ausencia. De no ser así, la situación podría derivar en una maniobra de contratación fraudulenta, pues sencillamente no se permitiría verificar si los servicios que presta el personal eventual, continúan o no respondiendo a un “pico extraordinario” y de allí la importancia de la exigencia formal fijada por la ley, porque la relación eventual se convertiría en permanente, máxime si se tiene en cuenta que tanto el personal dependiente de la usuraria que se encontraba ausente y el contratado para cubrir las supuestas eventualidades eran significativos en términos cuantitativos (véase en este sentido los cuadros comparativos ilustrados por la perita contadora).

    No soslayo que H.S., al contestar la demanda, manifestó

    que contrató con la intermediaria “…la provisión de personal eventual para cumplir...

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