Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2005, expediente P 58980

PresidenteHitters-Soria-Kogan-Genoud-Roncoroni
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Bahía Blanca, en lo que interesa destacar, condenó a F.M.D. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de los delitos de hurto de automotor (causa nº 739), robo agravado por el uso de armas reiterado (tres hechos, causas nº 603, 604 y 614), y abuso de armas calificado en concurso ideal con resistencia a la autoridad (causa nº 832), concurriendo todos los hechos materialmente; arts. 162 del Código Penal en relación con el 38 del Decreto ley 6582/58 ratificado por ley 14.467, 166 inc. 2º, 55, 104, 105 en relación con el 80 inc. 7º, 54 y 239 del Código Penal; y a E.E.E. , a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de robos calificados reiterados (tres hechos; causas nº 603, 604 y 614), y resistencia a la autoridad (causa nº 832), en concurso real; arts. 166 inc. 2º, 55, 239 y 55 del Código Penal (v. fs. 300/312).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor oficial de los procesados, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 330/333).

Denuncia la violación de los arts. 252 y 259 "in fine" del Código de Procedimiento Penal, y de la doctrina legal de V.E. en cuanto a la interpretación que se ha dado al concepto de arma y su aptitud ofensiva (causa P. 46.088 del 23-II-93).

Sostiene el impugnante que debe variarse la calificación legal de las causas 614, 603 y 604 porque en los hechos se empleó un arma de fuego descargada. Afirma que la idoneidad vulnerante del arma en cuestión no puede probarse, en el caso, ni por testigos ni por prueba compuesta. Considera inaplicables, en consecuencia, los arts. 252 y 259 "in fine" del Código de Procedimiento Penal.

Asevera que sus defendidos confesaron haber empleado en los hechos un arma descargada y, para sostener que el elemento en cuestión era apto para su fin específico, debió dividirse el relato confesorio mediante el concurso de presunciones graves, con ajuste a la preceptiva del art. 239, del Código de Procedimiento Penal. En tal sentido, señala el impugnante que el peritaje practicado en la causa y los dichos de un testigo no pueden operar como presunciones desdoblantes de la confesión prestada por los inculpados.

Opino que la queja no puede prosperar.

Esta Procuración General no ignora los argumentos brindados por esa Suprema Corte en apoyo de la tesis objetivista, cuyo contenido favorece las pretensiones del apelante.

Sin embargo he de reiterar una vez más, mi convencimiento sostenido a partir del dictamen recaído en la causa P.5.". ,J.M. . Robo automotor" (dic. del 6-12-94) en el sentido de que acreditada legamente la utilización de armas en un hecho, la discusión acerca de su ofensividad deviene ociosa.

El empleo de armas en la etapa ejecutiva de un hecho puede acreditarse, en principio, por cualquier medio probatorio admitido por la ley. En el caso de autos la Cámara tuvo por justificado legalmente, mediante prueba confésional, testifical y documental, que en los hechos de las causas 603, 604 y 614 se utilizó un arma de fuego.

Los fundamentos normativos de esa conclusión (arts. 238, 251 a 253 y 256 del C.P.P.) no han sido idóneamente impugnados por la defensa.

En consecuencia, doy aquí por reproducidos "brevitatis causa" los criterios esenciales del dictamen a que aludiera en los párrafos precedentes, según los cuales la certeza de que un arma funcione y esté cargada no son condiciones que aparezcan legalmente impuestas como requisito de validez de un juicio del empleo de ese elemento a los fines de la configuración de la hipótesis del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

A mérito de lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar la queja traída y así lo dictamino.

La P., 23 de febrero de 1996 -E.N. De Lazzari

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 7 de setiembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., K., G., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema...

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