Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Septiembre de 2023, expediente CAF 000571/2015/CA002

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023. LEM

VISTOS: estos autos 00571/2015 caratulados “Dure, C.D. y otros c/ E.N.-M° de Seguridad-G.N. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”;y,

CONSIDERANDO:

I.-Que, mediante la providencia de fecha 23/06/2023 el Sr. Juez de primera instancia dispuso:

… Atento a lo solicitado y el estado de la causa, intímese a la demandada a fin de que en el término de 30

días proceda al depósito de la suma de $12.455.281,63 (Pesos doce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y uno con sesenta y tres centavos) en concepto de intereses, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de ejecución forzosa.

N. …

(sic).

II.-Que, disconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 26/06/2023.

Corrido el pertinente traslado, mereció

réplica de su contraria el 04/07/2023.

Mediante el auto del 06/07/2023 el Juez de grado rechazó la revocatoria intentada y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

III.-Que, en ajustada síntesis, la recurrente alega, en definitiva, que no corresponde intimar, bajo apercibimiento de lo que por ley corresponda, al pago del remanente del crédito, puesto que la liquidación correspondiente a intereses se aprobó el 22/05/2023, por lo que su parte debe iniciar el trámite de cobro a fin de incluir la cancelación de la acreencia en cuestión en el ejercicio presupuestario correspondiente.

Así las cosas, afirma que, conforme la normativa aplicable a la especie (a la cual allí hace referencia) dicho crédito puede ser cancelado en el ejercicio correspondiente al año 2024.

Por lo demás, efectuó reseña de la normativa presupuestaria a la que allí aludió.

Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

24615360#382302680#20230904164213954

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IV.- Que a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley 23.982, el artículo 20 -

segunda parte- de la ley 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -

modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

Así pues, la ley 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1º de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

A su turno el artículo 20 -segunda parte-

de la ley 24.624 establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”.

Similar requisitoria exige el artículo 68

de la ley 26.895, incorporado como artículo 170 de la ley 11.672

Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

24615360#382302680#20230904164213954

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complementaria permanente de presupuesto –t.o. decreto 749/2014–,

en cuanto establece que: “[l]os pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos...

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