Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Junio de 2019, expediente CSS 015128/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº15128/2015 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos D.J.M. Y OTROS c/ I.N.S.S.J. Y P. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las actuaciones a sentencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el decisorio de grado obrante a fs. 88/90, que hace lugar a la demanda incoada contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., y declara que los actores se encuentran exentos de efectuar los aportes previstos por la ley 19.032, en los términos previstos en el Convenio Aclaratoria del Convenio de Transferencia.

El apelante sostiene que el Convenio Aclaratorio suscripto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aire y el Estado Nacional -de fecha 16 de febrero de 2007- es nulo, ilegítimo e inconstitucional, al exceder en forma ostensible el objeto del Decreto 82/94, el Convenio de Transferencia suscripto el 29/04/1994 y la ley 19.032 de creación del INSSJP-PAMI y sus modificatorias. También contradice -agrega- la ley 21.241 de creación del sistema Nacional Integrado de Jubilaciones y pensiones.

Solicita la citación del Banco de la Ciudad de Buenos Aires y de la Administración Federal de Ingresos Públicos en su calidad de terceros. Sostiene además, que no se ha probado que efectivamente los actores hayan sufrido descuento alguno. P., por último, que se declare en la sentencia quién debe efectuar los aportes dispuestos por el art. 8 de la ley 19.032.

La ley 19.032 en su art. 1º establece lo siguiente: “Créase el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad financiera y administrativa, de acuerdo con las normas de la presente ley.

A su vez, el artículo 9 prescribe que el instituto fiscalizará, en los organismos que correspondan, el monto recaudado en concepto de aportes y contribuciones que conforman su patrimonio, como así también la forma en que éstos le son transferidos.

Por consiguiente, el Instituto demandado no es ajeno en cuanto a la recaudación de los aportes aquí cuestionados, por lo que se rechaza el agravio, en torno a la falta de legitimación pasiva.

En cuanto al fondo de la cuestión...

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