Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 3 de Febrero de 2020, expediente FRE 008791/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

8791/2016

DURAN, FABIAN ERNESTO c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO

s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

SISTENCIA, de febrero de dos mil veinte. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DURÁN, FABIAN ERNESTO C/

ESTADO NACIONAL Y OTRO S/ IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO”

FRE 8791/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista, y

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que el accionante promueve demanda (18/32 vta.) contra el

    Estado N.ional – Ministerio de Defensa y/o Estado Mayor General del Ejército por

    impugnación de la Resolución del Ministerio de Defensa de la N.ión Nº 968 que denegara su

    reclamo (notificada el 15/03/2012) de ser reconocido e incluído en los listados de ese

    Ministerio como Veterano de Guerra de Malvinas, se le otorgue el correspondiente certificado

    y beneficios y se le conceda la pensión prevista por las leyes Nº 23.109, 23.848, y sus

    modificatorias Nº 24.343, 24.652 y 24.892, instrumentados a través de los Dtos. 2634/90 y

    886/05.

  2. El aquo dictó sentencia (fs. 69/71 vta.) por la cual resolvió,

    conforme lo faculta el art. 31 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549,

    declarar no habilitada la instancia judicial, considerando que hubo reclamo administrativo

    previo, el que fue resuelto en fecha 26/09/2011 rechazando la pretensión del actor, lo que se

    notificara al mismo el 15/03/2012. Señala que posteriormente el actor inició un reclamo

    judicial por medio de Expte. FRE N° 41001577/2012, declarándose la caducidad de instancia

    en el mismo (art. 310 inc. 1° CPCCN) en fecha 01/04/2015, lo cual –dice no extinguió la

    acción, pudiendo volver a ejercerla, lo que se hizo por medio del presente juicio, cuya

    demanda fue interpuesta el 21/12/2016, habiendo transcurrido con creces –concluye el plazo

    de 90 días previsto por el art. 25 LPA, por lo que ha operado la caducidad. Impuso las costas

    al actor, difiriendo la regulación de honorarios.

    Fecha de firma: 03/02/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

  3. Disconforme con tal decisión, el actor interpuso recurso de

    apelación a fs. 73, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 74,

    expresando agravios.

  4. Alega el recurrente que el sentenciante ha omitido la

    circunstancia invocada por su parte (existencia de los exptes. 1577/2012 y 4174/2016 con sus

    efectos interruptivos de la prescripción y/o caducidad de la acción –fs. 65) y el nuevo

    dictamen de la Sra. Fiscal –Dra. Campana de fs. 67, que entiende procedente la instancia,

    siendo –además errónea la valoración del mismo, configurándose un caso de

    autocontradicción por la incoherencia del considerando del fallo con la parte dispositiva

    (sic).

  5. Radicada la causa ante esta Cámara, se llama Autos para

    dictar sentencia (fs. 88).

    Cabe señalar inicialmente que el sentenciante, ejerciendo de

    oficio el control de admisibilidad de la instancia judicial (art. 31 in fine LPA), declaró no

    habilitada la misma “en lo que atañe a la acción contenciosa administrativa ejercida por

    F.E.D. para cuestionar la decisión del Ministerio de Defensa de la N.ión

    por haber operado el plazo de caducidad previsto por el art. 25 de la Ley 19.549” (90 días

    hábiles contados desde la notificación de la denegatoria en instancia administrativa).

    Cabe aquí remarcar que en virtud de las peculiares características

    de los procedimientos administrativos que se...

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