Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Marzo de 2018, expediente CNT 016753/2013

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 16753/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52117 CAUSA Nº: 16.753/13 - SALA VII - JUZGADO Nº: 53 En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2018, para dictar sentencia en los autos: “D., J.D.C./ Reebok Argentina S.A. y otros S/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Es la parte actora quien apela la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo indemnizatorio con fundamento en la Ley Laboral por el despido indirecto en que se situó el día 04/08/2012 ante negativa de la parte demandada de la relación laboral que invocara.

    También hay recurso del perito contador y de los Dres. B. y F. (letrados parte demandada) y Dr. Castronovo (letrado actor) quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que la parte actora y la codemandada “Reebok Argentina S.A.” cuestionan la totalidad de los emolumentos porque los aprecian elevados como así también la distribución de las costas de grado (ver fojas 627, fojas614/614 vta. y fojas624 vta.).

  2. La Sra. Juez “a-quo” tuvo por no acreditado que entre el actor y la parte demandada (“Reebok Argentina S.A.”, “Vulcabras Azaleia Argentina S.A.” y SR. Marco A.S.A.M.) haya mediado un vínculo laboral en subordinación. Frente a ello el recurrente, entre otras cosas, aduce que habría mediado una “ligera” (sic) valoración de la prueba para lo cual dice que las accionadas admitieron la prestación de servicios del actor (conducción de rodado para repartir la mercadería) por lo que, aunque alegaren que fue de índole comercial como transportista independiente, insiste en que se debió haber hecho aplicación de lo preceptuado por el art.

    23 L.C.T. y que el hecho de que el actor haya sido socio de su padre en la empresa de transporte para reparto de éste último, ello no eximiría a las accionadas de responsabilidad. Invoca el principio de “primacía de la realidad” e insiste en su tesitura de que D. habría prestado servicios personales y de índole dependiente a favor de las demandadas (ver fojas 615/624).

    A mi juicio no hay motivo válido alguno para alterar lo ya resuelto en la instancia de grado (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    En efecto, el libelo recursivo del accionante constituye un especioso discrepar del fallo que le resultó adverso dejando sin crítica idónea aspectos substanciales que constituyen el fundamento decisivo de la sentencia, cual...

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