Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Febrero de 2019, expediente CNT 028098/2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 28098/2009 JUZGADO Nº 29 AUTOS: “DUNN CRISTIAN (ACT) C/ PATAGONIC GROUP S.R.L. (DDA)

Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Patagonia Group S.R.L., J.D.B., S.D., D.B.C., R.J.B. y A.M. de Justo Sur S.R.L., solidariamente con E.A.V.G. y D.M., viene apelada por los demandados G. y M. a fs. 507/512 y por la parte actora a fs. 519/530. La representación letrada de la parte actora y el perito contador postulan la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos, a fs. 513/518 y 533. II.- Por una cuestión de orden metodológico, trataré en primer término el recurso de la parte demandada.

Los accionados cuestionan la extensión de condena, a partir de la declaración de rebeldía decretada a fs. 62 respecto de Patagonic Group S.R.L., la aplicación de la Fecha de firma: 18/02/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20297945#227032808#20190218085559104 presunción del artículo 55 de la L.C.T. y de la declaración testimonial de Vera (ver fs.

67).

Llega firme a esta instancia que la demandada Patagonic Group S.R.L. se encuentra incursa en situación de rebeldía (artículo 71 de la Ley 18.345). Sin perjuicio de ello, lo cierto es que los demandados D.M. y E.A.V.G. contestaron la acción inicial a fs. 196/197 y fs. 227/234, negaron el carácter de empleadores del actor y todas las circunstancias que se denunciaron al demandar al respecto, la contestación de uno de los litisconsortes pasivos demandados solidariamente, beneficia a los restantes, con lo que, en principio, no incurre en la presunción que emana de la rebeldía el litisconsorte que haya omitido contestar individualmente la acción. Las consecuencias de la situación procesal de rebeldía de un litisconsorte no se extienden al otro que haya contestado demanda y cuya eventual responsabilidad no resulta de los hechos alcanzados por la presunción de veracidad que la mencionada situación acarrea, sino de la pertinencia de la responsabilidad en la que se sustentó la acción. En el caso de autos, entre los demandados existe el litisconsorcio pasivo necesario. El propio actor sostiene en su demanda que la señora M. ostentaba el carácter de socia y G. el de socio gerente de Patagonic Group S.R.L. (ver fs. 80). Frente a un litisconsorcio pasivo necesario no le es proyectable a los integrantes los efectos de la situación procesal en que está incurso otro de sus componentes, sino que, por el contrario, éste aprovecha las defensas opuestas por aquél, pues así expresamente lo prevé el artículo 715, primer párrafo, del Código Civil (vigente a la época de los hechos), al disponer que cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores.

En cuanto a las declaraciones efectuadas por el testigo Vera a fs. 67 no pueden ser opuestas a los demandados, toda vez que su incorporación al proceso fue posterior Fecha de firma: 18/02/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20297945#227032808#20190218085559104 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII y si bien las mismas fueron efectuadas en el marco de un proceso judicial, los demandados no tuvieron posibilidad alguna de ejercer el derecho a repreguntar o pedirle explicaciones al declarante ni tampoco de impugnar sus manifestaciones.

Sentado lo anterior, era carga del actor la acreditación efectiva de sus dichos, dentro de la regla probatoria regulada en el artículo 377 del C.P.C.C.N. III.- En orden a la fecha de ingreso que tuvo por acreditada la sentenciante de grado, la parte actora en su escrito de inicio afirmó que lo hizo el 3/9/05 pero fue registrado con posterioridad, el 26/6/2006 (ver escrito de demanda a fs. 8 y 120).

Tiene dicho esta S. que la fuerza probatoria de la prueba testimonial dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas.

El testigo V. precisó que: “el actor ingresó a trabajar para la demandada en diciembre de 2003 hasta febrero del 2009. Que el actor ingresó a trabajar para la demandada en la primavera del año 2005…” (ver fs. 67).

Además de lo antes referido al respecto, el testimonio proviene de una persona que tiene juicio pendiente contra los demandados. Esta S. ha dicho que quien relata como testigo hechos que ha articulado en causa propia como presupuestos de su similar pretensión, sólo formalmente es tercero. Se...

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