Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 1 de Septiembre de 2022, expediente FPO 005765/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los un días del mes de septiembre de 2022, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.D.T. de SKANATA, A.L.C. de MENGONI y M.O.B., a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO

5765/2020/CA1.- DULEBA, T. c/ ANSES s/REAJUSTES POR

MOVILIDAD” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. de SKANATA -a quien correspondió el primer voto-

dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 56 del 27/12/2021 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo USO OFICIAL

apelado, hizo lugar a la prescripción interpuesta por la demandada y declaró

prescriptos los créditos del actor anteriores a los dos años del reclamo administrativo (30/10/2020). En consecuencia, hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes del Sr. T.D. recalculando el haber inicial de su beneficio, sus actualizaciones y retroactivos. Por otro lado, ordenó

al ANSES a que en el plazo de 120 días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA. Asimismo, impuso las costas en el orden causado; declaró exentas de retención del impuesto a las ganancias a las sumas que correspondiere abonar y difirió la regulación de honorarios profesionales para el momento en que se cuente con base arancelaria.

3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada ANSES a fs. 57 y expresa agravios a fs. 61/65.

Fecha de firma: 01/09/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el J. a quo haya hecho lugar a la demanda de impugnación y ordena el recalculo del haber inicial aplicando las pautas de actualización establecidas por la C.S.J.N. in re “Elliff”.

En este sentido, sostiene que en el esquema de la Ley 24.241 no rige el principio de proporcionalidad; además destaca que de ningún modo corresponde efectuar una nueva determinación del haber pues a su criterio el actor no ha cuestionado los métodos por los cuales se han calculado los componentes de la jubilación y no ha señalado que se encuentren incorrectamente determinados por lo cual resulta improcedente el recálculo.

Asimismo, solicita la aplicación del índice combinado establecido por Res. 56/18 y el índice Ripte previsto en la Ley 27.260 por ser más justo y equitativo y lo establecido por el Decreto Nº 807/16 para altas desde el 01/08/2016.

4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio previsional Nº 15-0-9962848-0-1 el 27/01/2018 bajo el régimen de la ley Nº

24.241 tal como surge de fs. 48/51...

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