Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 25 de Agosto de 2023, expediente CAF 010307/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

CAF 10307/2017/CA1; DUKE ENERGY CERROS COLORADOS SA c/

EN - AFIP - DGI s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Duke Energy Cerros Colorados SA c/ EN-

AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, Causa Nº 10307/2017/CA1,

planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 31/3/23 el Sr. juez de primera instancia resolvió del siguiente modo: “1. Haciendo parcialmente lugar a la demanda de repetición deducida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Impuestos por Orazul Energy Cerros Colorados SA (ex Duke Energy Cerros Colorados SA) respecto de las sumas efectivamente ingresadas en concepto de Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2014, con más sus intereses…”.

    2. Rechazando la demanda de repetición deducida respecto de las sumas ingresadas en concepto de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta por los períodos fiscales 2012 y 2013

    .

    3. Las costas se imponen en el orden causado

    .

    Para así resolver, en primer término expresó que la actora –que por entonces se denominaba Duke Energy Cerros Colorados SA; que luego pasó a serlo bajo el nombre de Orazul Energy Cerros Colorados, y que en esta causa indistintamente citaré con la abreviatura “DECC”– promovió

    demanda contenciosa con el objeto de que se revocara la resolución N° 18/17

    de la División Recursos I de la Dirección Regional Palermo de la AFIP-DGI,

    en cuanto había resuelto no hacer lugar al reclamo de repetición respecto del impuesto a las ganancias –en lo sucesivo, “IG”–, período fiscal 2014 y del impuesto a la ganancia mínima presunta –“IGMP”–, períodos fiscales 2012 y 2013, por un importe total de $ 13.838.222,38.-

    Posteriormente reseñó los argumentos volcados en el escrito de inicio y en su correspondiente contestación de la representante fiscal,

    poniendo de resalto que el fondo del asunto trasunta con respecto al denominado “ajuste por inflación” (ley 20.628, T.V., y que en la causa Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    se produjo prueba, presentando las partes contendientes sus respectivos alegatos.

    Sostuvo que a través de la resolución descripta la administración fiscal rechazó el reclamo de repetición intentado por la actora,

    no haciendo lugar al reintegro de las sumas de $ 13.838.222,38 en concepto de IG-2014, ni de $6.805.422,28 en el de IGMP-2012-2013.

    Destacó que ello se sustentó en la circunstancia de que la reexpresión de las amortizaciones de bienes de uso habían sido calculadas sobre los valores de origen, revaluadas impositivamente, cuando deberían detraerse del activo los bienes muebles amortizables. A su vez, con relación al IGMP, precisó que el organismo consideró que la actividad de la rubrada habría generado renta.

    A lo largo del Considerando III de su pronunciamiento, el a quo efectuó una circunstanciada exposición del instituto “ajuste por inflación”, centralmente a la luz de la jurisprudencia del Alto Tribunal.

    Seguidamente expuso que, de cara a determinar si correspondía aplicarlo al caso, debería examinarse la “reexpresión de las amortizaciones impositivas”, atento a la incidencia que la desvalorización del signo monetario pudiera generar en las variables contables de la empresa; ello –

    puntualizó– en vistas a evaluar si existía, en el caso concreto, un supuesto de confiscatoriedad en el IG. Citó jurisprudencia de las distintas Salas de esta Cámara de Apelaciones.

    Expuso que sería injustificadamente incompleto un examen acerca de la incidencia de la no aplicación del ajuste por inflación, sin incluir las amortizaciones de los bienes de uso, máxime cuando la propia norma lo autorizaba, sin desmedro de las previsiones de la ley 24.073.

    Compulsando los resultados que se extraen de la pericia contable producida en la causa, detalló que la demandante obtuvo un resultado impositivo frente al IG-2014, sin aplicar el ajuste por inflación, de $ 39.537.777,80 de ganancia, mientras que, con la aplicación del mecanismo,

    el importe se redujo a $ -52.636.515,54 (quebranto).

    Asimismo, que el resultado contable al cierre del ejercicio –

    31/12/14– fue de $ 30.034.800, importe al cual, luego de aplicarle los ajustes Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    CAF 10307/2017/CA1; DUKE ENERGY CERROS COLORADOS SA c/

    EN - AFIP - DGI s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

    positivos y negativos previstos en la ley del IG para su liquidación, pasó a ser de $ 39.537.777,80 (ganancia).

    Seguidamente describió los valores vinculados con el denominado “ajuste estático” y “ajuste dinámico” del Título VI de la ley del gravamen, y el de la reexpresión de las amortizaciones de los bienes de uso de la compañía, que alcanzó –este último– una pérdida de $ 73.239.230,66.-

    Remarcó que, luego de efectuadas todas los cálculos de rigor,

    se obtuvo un resultado impositivo de $ -52.636.515,54.- (quebranto),

    arrojando por impuesto a pagar de $ 0.-. En cambio –advirtió–, si no se aplica el mecanismo en trato, el impuesto a pagar sería de $ 13.838.222,23.-

    Desde otro ángulo, destacó que el perito contador dictaminó

    que si no se aplicara el mecanismo de ajuste ni la reexpresión de las amortizaciones de los bienes de uso, la obligación tributaria –por valor de $

    13.838.222,23– representaría un 46,07% del resultado contable del ejercicio 2014.

    Ponderó el valor y la fuerza probatoria del dictamen pericial contable frente a las objeciones que formulara la parte demandada. Al respecto, declaró que corresponde al juez llevar adelante su estimación,

    teniendo en cuenta para ello la competencia del experto, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Citó

    jurisprudencia.

    Agregó que debe reconocerse validez a las conclusiones de los peritos, relativas a los aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, ya que sólo correspondería apartarse de ellas frente a la evidencia de errores manifiestos o insuficiencias de conocimientos científicos.

    Negó que las observaciones prácticas por la demandada, que fueron respondidas por el experto, revistieran entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones de este último.

    Concluyó que en la litis quedó debidamente probado que el IG-

    2014 reportó un supuesto de confiscatoriedad, motivo por el cual Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    correspondía declarar inaplicable el artículo 39 de la ley 24.073 y cualquier otra norma que prohibiera implementar el procedimiento de ajuste por inflación contenido en la ley del IG.

    En orden a ello, resolvió hacer lugar a la repetición en concepto de IG-2014.

    En el Considerando VIII el juez de grado expuso que correspondía analizar el planteo relativo al IGMP-2012-2013, para lo cual debía tener presente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en las causas “Hermitage SA”, del 16/6/10 y “Diario Perfil SA”, del 11/2/14.

    Expresó que se intentaba conocer si la renta que la ley 25.063

    presumía, efectivamente había existido en la especie.

    Accediendo nuevamente al dictamen pericial contable,

    corroboró que el estado de resultados, antes del IG, arrojó una ganancia de $

    50.870.460.- y una ganancia neta de $ 29.515.316.- en el período fiscal 2012;

    al igual que en el período siguiente, en el cual dichos conceptos alcanzaron $

    15.631.677.- y $ 6.494.263.-, respectivamente.

    Sostuvo que dichos guarismos revelaron la existencia de ganancias en esos ejercicios comerciales, lo que permitiría comprender que la presunción prevista en la ley 25.063 no era irrazonable en el caso.

    En otro orden de cosas, consideró que la tasa de interés prevista en el artículo 4° de la resolución 314/04 del Ministerio de Economía y Producción –“MEyP”– era inconstitucional, correspondiendo aplicar, en su lugar, la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina –“BCRA”–, a partir del 15/12/15 –día en que la actora presentó el reclamo administrativo– y hasta el 19/7/19, fecha a partir de la cual correspondería computar la tasa de interés prevista en la resolución 598/19

    del Ministerio de Hacienda –“MH”– y resolución 559/22 del Ministerio de Economía –“ME”–, según correspondiera.

    Por último, en cuanto a las costas, las distribuyó por su orden,

    en atención a los vencimientos parciales y mutuos.

  2. Que contra dicha sentencia se alzan ambas partes,

    presentando los recursos de apelación el 11/4/23 [a las 14:49 hs. la demandada y a las 19:38 hs. la actora], concedidos libremente el 12/5/23. Las Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    CAF 10307/2017/CA1; DUKE ENERGY CERROS COLORADOS SA c/

    EN - AFIP - DGI s/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

    expresiones de agravios fueron presentadas el 6/6/23 [a las 10:46 hs. la actora y a las 11:23 hs. la demandada], los que fueron contestados el 22/6/23 [a las...

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