Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2008, expediente C 99531

PresidenteNegri-Hitters-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, K., P., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.531, "Dukardt, M.F. y otra contra Provincia de Buenos Aires (Dirección Pcial. de Cultura y Educación). Daños y perjuicios. Incidente de levantamiento de embargo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de las leyes 12.727 y 12.836, y había rechazado la solicitud de levantamiento de embargo.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de las leyes 12.727 y 12.836 y había rechazado el levantamiento del embargo trabado.

  1. Contra esa decisión dedujo el apoderado de la demandada el presente recurso en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 1, 5, 17, 18, 31, 75 inc. 4, 121, 122, 125 y concs. de la C.itución nacional; 260, 266in fine, 384 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 8, 16, 17, 18, 19, 22 y concs. de la ley 12.836; 13 (texto según ley 25.725), 24 y concs., ley 25.344 y de doctrina legal de esta Corte que cita y absurdo en la apreciación de la prueba.

    Aduce que la Cámara expresó que la ley 12.836 vino a sustituir a la ley 12.727 cuando ello no es así porque las normas citadas persiguen objetos diferentes, aunque complementarios.

    Luego de hacer un relato de las circunstancias históricas por las que atravesó nuestro país asegura que la primera es una consecuencia necesaria de la segunda, habiéndose constituido en una preceptiva indispensable para el ordenamiento de las finanzas públicas.

    Agrega que con el propósito de garantizar el bien común la legislación de emergencia procura la coordinación entre el interés privado y el interés público. Invoca el precedente "V. de R." y explícita las razones por las que la invalidez constitucional de la ley de marras ha dejado de tener valor en virtud de las modificaciones que ha sufrido.

  2. El recurso deducido no debe prosperar y ello en razón de la inconstitucionalidad que vicia a la ley 12.836, aún con la modificación que en ella introdujera la ley 13.436.

    En efecto ello no alcanza para purgar su incompatibilidad con la C.itución nacional tal cual fuera decidido por esta Corte en la causa "A. (B. 59.361, res. del 12-X-2005) y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re"V. de R., sent. del 26-X-2004).

    En el fallo recaído en la causa "A. esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.386 y su consecuente inaplicabilidad en la especie, por considerarla contraria a los arts. 14 bis, 17 y 31 de la C.itución nacional y 57 de la C.itución provincial.

    Tuvo en cuenta para ello que la referida ley era de naturaleza intrafederal, pues nacía de la adhesión provincial al régimen nacional establecido por la ley 23.544 que, a su vez, había dispuesto la consolidación de deudas con los alcances y en la forma prevista por la ley 23.982.

    En consecuencia, la ley 12.836 no podía válidamente introducir en su régimen condiciones más gravosas o mayores restricciones a los derechos de los acreedores locales que las previstas por esas dos normas nacionales, situación que, precisamente, se juzgó configurada en el caso a la luz de la ausencia de opción de pago en efectivo.

    Al momento del dictado de esa sentencia la Corte nacional ya había declarado la inconstitucionalidad de la ley bajo análisis en la referida causa "V. de R. y ello derivó en el dictado de la ley 13.436 a fin de adecuar la consolidación de deudas local al régimen nacional.

    En los considerandos del decreto 577/2006, reglamentario de la nueva ley provincial, se puso de relieve "Que las modificaciones introducidas por la citada ley han tenido en cuenta observaciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha realizado sobre el régimen de consolidación, tal cual está diseñado en la ley 12.836, por entender que dicha norma se aparta en algunos puntos del régimen de consolidación nacional creado por la ley 25.344 al que la Provincia adhiriera mediante el art. 46 de la ley 12.727, y que ello genera mayores restricciones a los derechos de quienes deben percibir créditos del Estado Provincial".

    En ese contexto, el art. 1 de la ley 13.436 modificó el art. 16 de la ley 12.836 regulando la opción de pago en efectivo para los acreedores de la Provincia de Buenos Aires de deudas consolidadas.

    Textualmente, el artículo expresa:"Modifícase el Artículo 16 de la ley 12.836, el que quedará redactado de la siguiente forma: `ARTICULO 16: El pago de las obligaciones consolidadas se efectuarán, a opción del acreedor: Mediante los títulos públicos cuya emisión autoriza el art. 18 de la presente ley y conforme lo dispuesto en el Artículo 17 de la misma, o en efectivo, en moneda de curso legal conforme los criterios que establezca la normativa aplicable y los procedimientos y condiciones que determine la reglamentación"(B.O.P., 19-I-2006), correspondiendo advertir sobre el particular que pese a que los arts. 2, 5 y 6 de la misma ley hacen referencia al inc. b) del mentado art. 16, el legislador nunca identificó de ese modo los términos de la opción.

    Sin embargo, debo decir, la adecuación al régimen nacional adherido ha sido sólo parcial, subsistiendo en el local, como seguidamente explicaré, mayores restricciones a los derechos de los acreedores consolidados del Estado provincial con relación a sus pares de la Nación.

    El art. 5 de la ley 13.436, en oportunidad de regular el procedimiento de pago en efectivo de las obligaciones consolidadas impone a la autoridad de aplicación -el Ministerio de Economía (art. 23, dec. 1578/2002)-, determinar los recursos necesarios a fin de atender la solicitudes de cancelación en esa forma.

    No obstante ello, ni la ley 13.436 ni el decreto 577/2006 que la reglamenta dan precisiones sobre cuál ha de ser el "ejercicio fiscal correspondiente" ni cuál el plazo máximo de espera para quienes hayan optado por la cancelación en efectivo de sus deudas consolidadas, sumiendo a los acreedores en una incertidumbre inaceptable para quienes son titulares de derechos reconocidos en sentencias judiciales y actos administrativos firmes, acuerdos, transacciones y laudos.

    Por el contrario, en caso que los recursos presupuestarios asignados a ese fin en un ejercicio fiscal resultaran insuficientes para atender la totalidad de las solicitudes de cancelación en efectivo, éstas pasarán al ejercicio siguiente, siendo de aplicación nuevamenteel orden de prelación a que hace referencia el art. 6 (art. 5), sin que la norma establezca límite alguno que circunscriba en el tiempo esta situación -muy probable por cierto si se tiene como pauta el monto asignado según el art. 4 del decreto 577/2006 para el año en curso- de sucesivos pases "al ejercicio siguiente" hasta dar por fin con la cancelación de la deuda fiscal. Circunstancia que, en la especie, se agrava particularmente en razón de la naturaleza meramente patrimonial de la acreencia, lo que la torna encuadrable en el inc. d) del art. 6, último en el orden de prelación a los fines del pago en efectivo.

    Es igualmente relevante, en el aspecto que vengo tratando, el desfase que el régimen provincial exhibe respecto del nacional.

    El sistema de consolidación de la Nación estructurado sobre la base de las leyes 23.982, 25.344 y su decreto reglamentario 1116/2000, fija, a diferencia del provincial que nada dice al respecto, plazos máximos de espera para los pagos en efectivo de obligaciones previsionales y deudas en general -de diez y dieciséis años respectivamente- contados a partir de la fecha de corte y considerando la fecha en que quedó firme la aprobación de la primera liquidación del crédito (arts. 7 y 8, ley 23.982 y 10, Capítulo III del Anexo IV del dec. 1116/2000), vencidos los cuales queda expedita la ejecución judicial en los términos del art. 22 de la ley 23.982.

    Así es que, sólo de modo aparente la ley 13.436 ha cumplido con su anunciado cometido de atender las observaciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación realizó al régimen provincial de consolidación con el fin de compatibilizarlo con el régimen creado por la ley 25.344. Como ya dije, ni la ley ni los procedimientos y condiciones a los que ella misma somete la implementación del pago en efectivo han determinado criterios que contribuyan a considerar a este modo de cancelación como una verdadera alternativa superadora de la restricción que viciaba a la ley 12.836.

    En otro orden, es del caso poner de relieve que, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación falló la causa "M., E. y otro contra Buenos Aires, Provincia de. Daños y perjuicios" (sent. del 26-II-2008, M.424.XXXIII. Originario), en la que, con fundamentos en parte coincidentes con los que aquí se expresan, decidió que no existía razón para exigir a la acreedora que se sometiera a un régimen de consolidación que no se ajusta a las disposiciones en vigencia.

    Concluyo entonces que la legislación impugnada resulta inconstitucional por su colisión con los arts. 17 de la C.itución nacional y 31 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires, correspondiendo rechazar el recurso deducido (art. 289, C.P.C.C.).

    Por todo ello...

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