Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Octubre de 2021, expediente CNT 020309/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 20.309/2018 (56.129)

JUZGADO Nº: 21 SALA X

AUTOS: “D.Y.N.C.S. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires.

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital dictado en primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por PEUGEOT CITROEN

    ARGENTINA S.A.

    El primero de los agravios de la citada codemandada se ciñe a la decisión de la señora juez “a quo” de extenderle la condena impuesta en primera instancia por su responsabilidad en los términos del art. 30 de la L.C.T.

    Reiteradamente he sostenido que la solidaridad del citado art. 30 debe determinarse en cada concreto y particular caso con la apreciación de si la pertinente cesión,

    contratación o subcontratación de servicios hace a la “actividad normal y específica propia”

    y para ello cabe interpretar esa exigencia en armonía con el concepto de “establecimiento”

    que prevé el art. 6º de la ley laboral en cuanto establece que es “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”.

    De los términos de las actuaciones (demanda, respondes y testimonios receptados) resulta que la actora desarrolló labores de vendedora de la empleadora -la demandada ALBENS S.A.- empresa esta última concesionaria oficial de la ahora recurrente PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. y para la cual comercializaba automotores y planes de ahorro automotor de manera exclusiva (ver considerando III, párrafo undécimo del fallo de grado). Así considero que las tareas antes mencionadas a las que estuvo afectada la actora hacen al cumplimiento del objeto social de la ahora apelante al tratarse de una actividad normal, habitual e inescindible de cualquier empresa automotriz como la recurrente que se enmarca dentro de la calificación de “normal y específica propia” al perfeccionar un tramo fundamental de la unidad técnica de ejecución que conforma su actividad. En otras palabras, las tareas detalladas llevadas a cabo por la demandante resultan parte necesaria para Fecha de firma: 21/10/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    el normal desarrollo de esa actividad y hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa (arts. y 30 de la L.C.T.).

    Resalto además que no surge de las pruebas arrimadas que la contratista haya cumplido acabadamente y de modo eficaz con el deber de control que le impone el mentado art. 30 de la L.C.T. (2° y 3° párrafos), circunstancia que la hace solidariamente responsable de acuerdo a lo señalado en la norma referida.

    En definitiva, coincido con la conclusión de la magistrada que me ha precedido acerca de la extensión de responsabilidad a PEUGEOT CITROEN ARGENTINA

    S.A. por vía del antes citado art. 30 de la L.C.T., lo que lleva al rechazo de este segmento de los agravios.

  3. ) En relación con el planteo acerca de la indemnización del art. 2º de la ley 25.323, destaco que la solidaridad legal emanada del mencionado art. 30 de la L.C.T. se encuentra referida a las obligaciones contraídas con los trabajadores y la seguridad social con motivo de la contratación o subcontratación de tales servicios, entre las que obviamente se encuentran las obligaciones cuyo incumplimiento sanciona el señalado artículo, sin que por lo demás se advierta la existencia de circunstancias objetivas que justifiquen la exención de responsabilidad contemplada en el segundo párrafo de la mentada norma.

    Sobre tal base y al considerar que arriba firme a esta alzada que la actora cursó en legal forma a su empleadora el emplazamiento en orden al pago de las indemnizaciones derivadas del despido directo sin causa del cual fue objeto y lo dispuesto por el art. 705 del Código Civil vigente a la época de los hechos, cabe confirmar el fallo en cuanto condenó solidariamente a las demandadas a abonar el incremento indemnizatorio del aludido art. 2°.

  4. ) Idéntica solución tendrá el planteo acerca de la condena solidaria decidida en grado en relación con la indemnización del art. 80 de la L.C.T. (conf. art. 45 de la ley 25.345) y la entrega de los certificados de trabajo.

    De conformidad con lo decidido en los considerandos anteriores, destaco que la obligación correspondiente a la entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 de la L.C.T. -cuyo incumplimiento determinó la admisión del incremento previsto por la misma norma y la condena a la dación de los certificados de trabajo a la actora-, también se encuentra entre aquellas contraídas con los trabajadores y la seguridad social por vía del antes mencionado art. 30.

    De acuerdo con ello, confirmaré también este tramo de la sentencia de primera instancia.

    Fecha de firma: 21/10/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

  5. ) Es momento de tratar los agravios vertidos por ALBENS S.A., O.H.J. y J.C.J. de modo conjunto.

    Los...

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