Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Diciembre de 2016, expediente CNT 050120/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109954 EXPEDIENTE NRO.: 50.120/2012 AUTOS: “D.A.J.W. c/ FUNDACION GALICIA SAUDE Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 27 de diciembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fs. 512/17, dictada por la Dra. M.D.G., que receptó en lo principal la pretensión actoral, se alzan, a tenor de los recursos de fs. 523/33 y 534/38, respectivamente, las codemandadas Centro Gallego de Buenos Aires y Fundación Galicia Saude, memoriales replicados por el señor D.A. a fs. 547. El perito contador y los representantes letrados de la parte actora apelan, a fs. 519 y 522, la cuantía de los honorarios regulados a su favor, pues la consideran reducida.

    II) Explicó el reclamante en el escrito inicial que el 21/4/08 comenzó a trabajar para la Fundación Galicia Saude, que explotaba, en ese momento, el Sanatorio Centro Gallego de Buenos Aires, y que ésta lo registró el 24/7/08; señaló que, en mayo de 2011, la mutual Centro Gallego de Buenos Aires tomó el control del establecimiento donde se desempeñaba, y que no corrigió la deficiencia registral. Precisó

    que el 22/5/12, ante la reticencia de su empleadora a abonar la deuda salarial que tenía con él –que provenía del retraso en el pago de las remuneraciones desde fines de 2011- y a registrar correctamente el vínculo laborativo, se consideró injuriado y, consecuentemente, despedido.

    La asociación mutual codemandada, a su turno, refirió que en enero de 2011 padeció una crisis financiera temporal, lo que generó retrasos y pagos parciales de los salarios de algunos de sus dependientes; explicó que, en razón de ello, Fecha de firma: 27/12/2016 presentó un cronograma de pagos ante el Ministerio de Trabajo (Expte. Nº.

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19993877#169656205#20161228090625647 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II 1.491.082/2012), y, mediante la entidad gremial, puso en conocimiento de sus trabajadores su voluntad de pago. Precisó que, a su vez, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº. 54, designó un interventor judicial, que reencauzó la situación y canceló las deudas que el Centro tenía con sus dependientes. Sostuvo que, a su entender, ningún derecho le asistió al reclamante para rescindir la relación laboral, no sólo porque tenía conocimiento de la situación que atravesaba la entidad y de que se iba a cancelar la deuda salarial, sino porque, además, el vínculo que los unía se encontraba correctamente registrado.

    Aseguró la Fundación Galicia Saude ser una entidad creada por la Xunta de Galicia –órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma española del mismo nombre- para sanear los pasivos del Centro Gallego de Buenos Aires y posibilitar la continuidad de las prestaciones sanatoriales del hospital, luego de la crisis que atravesó la Argentina en 2002. Refirió que el 14/1/11, debido a diversos problemas, finalizó el contrato y devolvió la administración del sanatorio –y transfirió su personal- al Centro Gallego. Aseguró que, al haber finalizado el contrato de trabajo del señor D.A. más de un año después de operada la transferencia, ninguna responsabilidad le cabe al respecto.

    La magistrada a quo, por su parte, consideró que no se encuentra acreditado en la causa el registro tardío de la fecha de ingreso, empero entendió

    que la falta de pago de la segunda cuota del SAC de 2011 y la cancelación parcial de las remuneraciones de diciembre del mismo año y de abril de 2012, pudieron válidamente ser invocadas por el reclamante para colocarse en situación de despido. Concluyó, asimismo, que la codemandada Fundación Galicia Saude resultó “cotitular de la relación jurídica sustancial en debate y en consecuencia coempleadora del accionante (artr. 26 de la LCT)”, y, por esta razón, hizo lugar a la extensión de condena en forma solidaria.

    Trataré seguidamente las apelaciones deducidas por las codemandadas

    III) El Centro Gallego cuestiona, en primer lugar, que la Dra.

  2. juzgara procedente el despido indirecto. Asegura que reconoció la deuda salarial y que puso en conocimiento de su dependiente su voluntad de pago, y, esencialmente, hace hincapié en que la medida adoptada resultó desproporcionada frente a la deuda que mantenía con él al momento del distracto.

    Más allá de que el Centro Gallego asegurara en su responde que la existencia de atrasos y pagos parciales no alcanzó al señor D.A. –lo que la prueba desmintió-, la realidad es que reconoció encontrarse en una situación de crisis y mantener con sus trabajadores deudas salariales; de hecho, conforme da cuenta el intercambio telegráfico habido entre las partes (ver sobre de fs. 4), una vez recibida la intimación actoral, la entidad accionada le hizo saber al reclamante que se Fecha de firma: 27/12/2016 encontraba “realizando gestiones tendientes a Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA regularizar a la mayor brevedad posible el Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO...

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